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	<title>Boletín Oficial &#187; Espectáculos públicos</title>
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	<description>Municipalidad de Mercedes</description>
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		<title>Ordenanza Nº 7815</title>
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		<pubDate>Tue, 01 Nov 2016 15:07:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gobierno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ordenanzas]]></category>
		<category><![CDATA[artistas]]></category>
		<category><![CDATA[Espectáculos públicos]]></category>

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		<description><![CDATA[                                                     Artistas Locales               &#8230;]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><strong> </strong></p>
<p><strong>                                                 <span style="text-decoration: underline;">  Artistas Locales  </span>                                    </strong></p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>TITULO I</strong></span><br />
<strong><span style="text-decoration: underline;">DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I</span></strong></p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 1º.-</strong></span> La presente Ordenanza tiene por objeto determinar la obligatoriedad en cuanto a la participación de los artistas locales, como teloneros o banda soporte, en los diferentes espectáculos musicales, ya sea de bandas de origen nacional o internacional organizado por la Municipalidad de Mercedes.-<br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 2°.-</strong> </span>A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:<br />
a) ESPECTÁCULO ARTÍSTICO: todo evento organizado con o sin fines de lucro, en el que se presente al público un recital que suponga concurrencia masiva de público, realizado en espacio físico cubierto o al aire libre y por el cual se cobre entrada, se permitirá el ingreso contra entrega de algún producto o se realice en forma gratuita.<br />
b) ARTISTAS LOCALES: toda persona solista o grupo musical, que ejerce el arte de la música, que interpreta y/o compone de manera instrumental y/o vocal cualquier obra musical. El artista local cuenta con domicilio legal en la ciudad, con un mínimo de 3 años.<br />
c) ARTISTAS NACIONALES O INTERNACIONALES: solista o grupo musical,<br />
independiente o con respaldo de una compañía discográfica, que ha sido<br />
contratado para brindar un show.<br />
d) PRODUCTORA: empresa a cargo de contratar un espectáculo, que deberá<br />
garantizar la presentación de un artista local, que forme parte del Registro, de<br />
acuerdo a la selección que estará a cargo de la autoridad de aplicación.<br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 3°.-</strong></span> Los principios rectores de la misma son:<br />
a) Fortalecer la cultura musical de los artistas locales a través del<br />
acompañamiento del Municipio y las productoras de la ciudad, mediante la<br />
exposición y difusión de las bandas locales o solistas.<br />
b) Desarrollar políticas de promoción y fortalecimiento de artistas y bandas<br />
locales, acordando con las Productoras la contratación de quienes desarrollan<br />
las diferentes expresiones artísticas, para de esta manera estimular y potenciar<br />
el trabajo de los artistas.<br />
c) Garantizar el crecimiento y la diversificación de la actividad artística en el<br />
ámbito de la ciudad de Mercedes.<br />
d) Desarrollar y complementar dichas actividades musicales con otras expresiones<br />
artísticas que se puedan incluir en el show, promoviendo así la evolución de<br />
cada disciplina del arte en nuestra ciudad.<br />
e) Incentivar la participación de todos los artistas de la ciudad, en especial de los<br />
adolescentes y jóvenes para estimular y fortalecer la participación cultural.<br />
f) Garantizar la igualdad real de oportunidades en la participación de un<br />
espectáculo musical a todos los artistas de la ciudad.<br />
<strong><span style="text-decoration: underline;">TITULO II</span></strong><br />
<strong><span style="text-decoration: underline;">DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN</span></strong><br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 4°.-</strong></span> La autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será el<br />
Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Cultura,<br />
o quien éste designe para el cumplimiento de la misma.<br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 5°.-</strong> </span>Es potestad de la Autoridad de Aplicación:<br />
a) Mantener actualizado el Registro de artistas locales.<br />
b) Promover la participación de los artistas locales en los espectáculos musicales<br />
con concurrencia masiva de público.<br />
c) Asegurar la participación y las oportunidades de manera equitativa para todos<br />
los artistas locales registrados.<br />
d) Afianzar los vínculos entre las productoras, los artistas locales y el público en<br />
general, en pos de dar a conocer el trabajo de cada solista o banda local.<br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 6°.-</strong></span> La Dirección de cultura deberá conformar un jurado con artistas y/o<br />
personas idóneas, a fin de seleccionar las bandas o solistas teloneros,<br />
conforme al género musical que corresponda y de acuerdo al Registro<br />
de Artistas.<br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 7°.-</strong> </span>La contratación de los artistas, las bandas o solistas teloneros y la difusión<br />
y promoción de las mismas, estará a cargo del Poder Ejecutivo<br />
Municipal, a través de la Dirección de Cultura. El mismo se abonará con<br />
las partidas presupuestarias de dicha Dirección.<br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>CAPÍTULO III</strong></span><br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>LOS ARTISTAS LOCALES</strong></span><br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 8°.-</strong> </span>La cantidad de artistas locales como teloneros en la realización de<br />
espectáculos musicales de artistas nacionales y/o internacionales, o<br />
quienes reúnan un público masivo, quedará a criterio de la Dirección<br />
de Cultura.<br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 9°.-</strong></span> La productora deberá garantizar a los artistas teloneros 20 (veinte)<br />
minutos de actuación sobre el escenario, ofreciendo un sonido igual o<br />
de características similares que las del artista principal.-<br />
<span style="text-decoration: underline;"><strong>Artículo 10°.-</strong></span> Comuníquese, regístrese, dese al Digesto General, cumplido, archívese.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>Descargar archivo adjunto:  <a href="http://www.mercedes.gob.ar/docabiertos/wp-content/uploads/2016/11/7815_2016.pdf">7815_2016</a></strong></span></p>
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		<title>Ordenanza Nº 6960</title>
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		<pubDate>Fri, 29 Jul 2011 10:14:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gobierno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ordenanzas]]></category>
		<category><![CDATA[Circos]]></category>
		<category><![CDATA[Espectáculos públicos]]></category>
		<category><![CDATA[Eventos]]></category>
		<category><![CDATA[Parques]]></category>

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		<description><![CDATA[Funcionamiento de Parque de diversiones y Circos Circos Artículo 1°.- Toda persona física o jurídica interesada en la explotación de Parques de diversiones y/o circos, tanto al aire libre como en locales y/o en carpas en lugares &#8230;]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Funcionamiento de Parque de diversiones y Circos</strong></p>
<p>Circos Artículo 1°.- Toda persona física o jurídica interesada en la explotación de Parques de diversiones y/o circos, tanto al aire libre como en locales y/o en carpas en lugares públicos o privados, se cobre o no entrada, deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamentación.-<br />
Artículo 2°.- A los efectos de las obligaciones tributarias emergentes son responsables el o<br />
los titulares de la habilitación Municipal, quedando sometidos a las disposiciones de la presente Ordenanza.-<br />
Artículo 3°.- El emplazamiento, montaje y desmontaje del complejo deberá efectuarse:<br />
a) Sin destruir o deteriorar las plantaciones y/o parquizaciones que pudieran existir en el lugar.<br />
b) Sin entorpecer, ni física ni visualmente el tránsito vehicular ni su señalización.<br />
c) Sin causar perjuicios a los predios linderos a donde se instale.<br />
d) En el día y hora que determine la autoridad de aplicación, si el predio o espacio para su emplazamiento es público.<br />
Artículo 4°.- Toda solicitud para instalar un Parque de Diversiones o circo deberá contener la siguiente documentación:<br />
a) Datos completos de los solicitantes.<br />
b) Previamente a la habilitación, todos los juegos mecánicos instalados deberán ser sometidos a una prueba de funcionamiento a régimen de plena velocidad y carga, velocidad de traslación, de rotación, aceleraciones máximas y de trabajo, potencia,<br />
fuerza inercial y no inercial, y memoria descriptiva que permita la evaluación de cada juego para su posible evaluación.-<br />
c) La operación que se detalla en el inciso b, deberá ser efectuada por un profesional o técnico habilitado por la Municipalidad del correcto funcionamiento, mantenimiento y verificación de dichas instalaciones.<br />
d) El Municipio deberá llevar un registro.<br />
e) Los conductores se instalarán de manera que queden fuera del alcance del público.<br />
f) El dimensionado de los conductores guardarán relación con las cargas eléctricas de acuerdo a las recomendaciones de la Asociación Argentina de Electrotécnicos.<br />
g) Las líneas aéreas se montarán sobre aisladores con su correspondiente separación entre sí y de todo tipo de estructura metálica.<br />
h) Deberán tener tableros generales y seccionales con las protecciones eléctricas para las intensidades adecuadas.<br />
i) Toda estructura metálica donde se encuentren adheridas instalaciones eléctricas estarán conectadas a una descarga a tierra que no ofrezca una resistencia superior a 10 hms.<br />
j) Los conductores simples o múltiples para uso volante deberán tener las características de protección adecuadas a las siguientes normas: envoltura exterior de goma o de p. v. c. sin agrietamientos ni empalmes deficitarios. Cualquier deficiencia encubierta aún cuando hallan sido aprobadas conforme a la presente disposición serán de responsabilidad absoluta del permisionario.<br />
k) Los carros a instalarse en parques de diversiones, destinados al uso del público en general deberán contar con apoya cabeza. Además en aquellos que de acuerdo a la autoridad de aplicación desarrollen alta velocidad, deberán estar provistos de cinturón de seguridad.<br />
Artículo 5º: Deberá presentar título de propiedad o contrato escrito de locación o comodato con consentimiento expreso del propietario para la instalación del Parque de Diversión o circo, si la instalación se produjera en un predio privado.<br />
a) Certificado de libre deuda del o los solicitantes y del inmueble con respecto a cualquier obligación tributaria municipal. En el caso de tratarse de sociedades de personas, se requerirá contrato social y a la falta de este se exigirá declaración jurada firmada por todos los socios de su participación de capital en la sociedad.<br />
b) Indicar últimos tres lugares donde desarrolló la actividad, indicando si tuvo o no sanciones, en caso de constatarse sanciones en otros municipios, el Departamento Ejecutivo tendrá a su criterio y responsabilidad la potestad de habilitar o no.<br />
Artículo 6º: En todo el complejo circense y / o parque de diversiones deberá observarse en<br />
forma permanente estricto orden e higiene a cargo del permisionario, tanto en su emplazamiento como en su entorno respecto a:<br />
1) Acumulación de desperdicios.<br />
2) Olores fétidos, cualquiera fuera su origen.<br />
3) Acumulación en lugares visibles de elementos o materiales en desuso o deteriorados.<br />
Artículo 7º: Queda expresamente prohibido la utilización de animales para el entretenimiento del público, conforme a la Ley de Protección al animal y además a fin de que los mismos; se puedan transformar en propagadores de cualquier tipo de enfermedad, como también por los mismos animales (cualquiera sea su especie) que son sacados muchas veces de su hábitat<br />
natural.<br />
Artículo 8º: El emplazamiento del complejo deberá contar con instalaciones sanitarias (baños químicos) para ambos sexos, destinadas al uso del público en general, y cuya capacidad  será proporcional a la cantidad de espectadores, conforme lo determinará la autoridad de aplicación. Deberá asimismo contar con vestuarios y baños para el personal y los artistas. No se admitirán construcciones precarias o sin las adecuadas normas de higiene.<br />
Artículo 9º: Los accesos y pasillos destinados a la circulación del público, ofrecerán condiciones adecuadas de tránsito peatonal.<br />
Artículo 10º: Las aberturas de acceso al público a las carpas o locales donde se desarrollen las actividades normadas, en caso que tuvieren puertas rígidas deberán contar con un dispositivo que permitan que sus hojas abran hacia adentro y hacia fuera, quedando terminantemente prohibido las giratorias. Asimismo las carpas cuya capacidad exceda las cincuenta (50) personas contaran con no menos de dos (2) salidas de emergencia laterales, señaladas en forma bien visible.<br />
Artículo 11º: El empresario solicitará a su exclusivo costo dos inspecciones e informes<br />
escritos al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mercedes.<br />
a) Uno previo, que se efectuará durante el emplazamiento del complejo circense o parque de diversiones, donde se indicará acerca de los elementos necesarios que deberán preverse par combatir el fuego su ubicación y plan de evacuación.<br />
b) Otro posterior, para verificar si se dio cumplimiento a las indicaciones que se indicaron oportunamente en el primero.<br />
Artículo 12º: Ningún establecimiento comprendido en este ordenamiento podrá afectar las<br />
condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes. La autoridad de aplicación (Control Urbano), intervendrá ante la petición de parte del afectado o de oficio a los efectos de subsanar cualquier anormalidad.<br />
Artículo 13º: Los menores de 16 (dieciséis) años solo podrán permanecer en el Parque de<br />
Diversiones o concurrir a la función circense a partir de la 22 (veintidós) horas si se encuentran acompañados por sus padres o tutores, la autoridad competente será Control Urbano. El no cumplimiento del presente artículo, hará pasible al responsable habilitado de una multa de 100 a 150 módulos y la reincidencia dará lugar a la clausura y revocatoria de la habilitación.<br />
Artículo 14º: Si el o los juegos con venta de entradas o boletos o la función de circo, se suspendiere por cualquier motivo, se deberá reintegrar al público el importe correspondiente con la sola presentación de la entrada.<br />
Artículo 15º: Si los recaudos exigidos no se cumplen en forma total por parte de los responsables ante el municipio, éste deberá rechazar el pedido de habilitación.<br />
Artículo 16º: La persona física o jurídica interesada en la instalación de complejo circense y<br />
/ o parque de diversiones estará obligada a hacer un depósito de garantía que fijará la autoridad de aplicación, siendo como mínimo el equivalente a diez (10) salarios mínimos de los trabajadores municipales, recaudo que deberá cumplirse previo a otorgarse la autorización, que será restituido una vez levantado el complejo, y siempre que retiradas las instalaciones y se proceda a los trabajos conducentes a restituir al predio a su aspecto habitual, cumpliendo todos los requisitos de esta Ordenanza.<br />
Artículo 17º: Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas. Por violación al presente,<br />
se aplicará una multa de 5 a 150 módulos y / o inhabilitación y / o clausura hasta treinta (30) días con incautación de las bebidas.<br />
Artículo 18º: La modificación de la actividad o inclusión de juegos no habilitados, se sancionará con una multa equivalente a 10 a 50 módulos y la prohibición del funcionamiento de la actividad y / o del juego hasta tanto obtenga la habilitación pertinente, por reincidencia se procederá a la revocación de la habilitación.<br />
Artículo 19º: El acceso o permanencia de personas ebria, hará pasible al titular responsable del Parque de Diversiones y / Circo de una multa de 5 a 50 módulos la primera vez y el doble en la reincidencia. Constatada la tercera reincidencia, se procederá a la clausura inmediata, revocándose su habilitación.<br />
Artículo 20º: En el cumplimiento de su cometido, los inspectores municipales deberán<br />
actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la ordenanza 5650/03.<br />
Artículo 21º: La falta de servicio médico de urgencia, dará lugar a la clausura preventiva<br />
del lugar y la aplicación de una multa de 100 a 150 módulos.<br />
Artículo 22º: Son causas de revocación de habilitación:<br />
a) No reunir por causas sobrevivientes las condiciones requeridas para la habilitación.<br />
b) Mantenimiento de deudas tributarias municipales por la explotación del Parque de<br />
Diversiones o Circo, conforme el Código Tributario Municipal.<br />
c) Reiteración de infracciones a la presente ordenanza.<br />
d) Cualquier otra que por su gravedad justifique la medida.<br />
Artículo 23º: Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal a confeccionar un registro con profesionales idóneos, a fin de establecer los controles y estudios necesarios<br />
para conceder la habilitación de un Parque de Diversiones o Circo.<br />
Artículo 24º: Facúltese al Poder Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente ordenanza.<br />
Artículo 25º: A partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, derogase y<br />
déjense sin efecto, las normas que se opongan total o parcialmente a la presente.<br />
Artículo 26º: Comuníquese, regístrese, dese al Digesto general, cumplido, archívese.-</p>
<p>Descargar archivo adjunto: <a href="http://www.mercedes.gob.ar/docabiertos/wp-content/uploads/2015/02/6960_2011.pdf" target="_blank">Ordenanza Nº 6960</a></p>
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