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	<title>Boletín Oficial &#187; Feed Lot</title>
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	<description>Municipalidad de Mercedes</description>
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		<title>Ordenanza Nº 8152</title>
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		<pubDate>Wed, 23 Jan 2019 13:27:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gobierno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ordenanzas]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<category><![CDATA[bovino]]></category>
		<category><![CDATA[engorde]]></category>
		<category><![CDATA[Feed Lot]]></category>

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		<description><![CDATA[&#8220;Feed Lot&#8221; engorde intensivo de bovinos &#160; Artículo 1º.- Denomínese Feed Lot al establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral a un área de confinamiento de ganado con propósitos productivos, ya sea para a &#8230;]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;"><strong><span style="text-decoration: underline;">&#8220;Feed Lot&#8221; engorde intensivo de bovinos</span></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Artículo 1º.-</b> Denomínese Feed Lot al establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral a un área de confinamiento de ganado con propósitos productivos, ya sea para a recría o engorde, a través del suministro de alimentación directa en forma permanente e ininterrumpidamente sin tener acceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía.</p>
<p><b>Artículo 2º.-</b> Los Establecimientos y explotaciones de engorde a corral que funcionan en el Partido de Mercedes podrán <b>ser localizados exclusivamente en zona rural: A una distancia mínima de 500 metros para los establecimientos de hasta 250 cabezas en engorde, y a  una distancia mínima de 1000 metros para los establecimientos que superen las 250 cabezas en engorde. Todo ello respecto a cualquier núcleo habitacional de más de 50 habitantes, establecimiento educativo y de otras instituciones o instalaciones sociales. </b></p>
<p><b>Artículo 3º.-</b> Queda prohibido en forma absoluta el volcar los residuos de cualquier naturaleza de dicho establecimiento en el Río Lujan, sus arroyos o cursos de agua tributarios<b>, en forma directa, sin previo tratamiento fluvializador establecido por la Autoridad del Agua Provincial</b>.</p>
<p><b>Artículo 4º.-</b> El predio en el que se destine a engordar a corral, deberá estar cercado en toda su extensión perimetral, contar con todas las comodidades necesarias para la alimentación y manejo de los animales, como así también tener una dimensión que permita asegurar el libre acceso a los comedores, bebederos, espacio suficiente para echarse, descansar y satisfacer sus necesidades comportamentales/sociales, garantizando un ambiente adecuado para su bienestar animal.-</p>
<p><b>Artículo 5°-</b> Los Establecimientos y explotaciones de engorde a corral o Feed Lot de uso comercial deberán cumplir, además de las disposiciones de la presente ordenanza, con los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).-</p>
<p><b>Artículo 6º.-</b> Alimentación: a) Se prohíbe el uso como alimentación de productos o subproductos de origen de faena de bovino (por ejemplo las harinas de carne de hueso, vísceras), los residuos de curtiembres (recortes, restos de cuero curtido o crudo todo liquido proveniente de ese origen) b) Los aditivos complementarios para la dieta, como así también los medicamentos a utilizar en los animales deben respetar las normas vigentes del SENASA.-</p>
<p><b>Artículo 7º.-</b> Los establecimientos /explotaciones de engorde a corral o Feed Lot deberán implementar planes activos de lucha y exterminio de roedores y control de insectos en todas sus instalaciones.-</p>
<p><b>Artículo 8°.-</b> Disponese que el Emprendimiento deberá acreditar el inicio del trámite  de solicitud de permiso de vuelco de los efluentes líquidos otorgada por la Autoridad del Agua Provincial según Resolución 333/17, sujeto a la continuidad y monitoreo de ese organismo de incumbencia.</p>
<p><b>Artículo</b> <b>9º.- </b>Dispónese que la actividad o Emprendimiento deberá obtener la Declaración de Impacto Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Municipal, de acuerdo a los dispuesto por la Ley 11.723 Anexo II, Punto 2.-</p>
<p><b>Artículo 10º.-</b> La violación a la presente norma, será sancionada con las infracciones previstas en la Ley 14867 y normas análogas, elevándose a la autoridad de aplicación las actuaciones que den cuenta de la correspondiente infracción y sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 352 de Ord. 5650/03, para todo aquello que no esté previsto por la Ley 14867.-</p>
<p><b>Artículo 11°-</b> Para la obtención de la habilitación final se deberá cumplimentar con lo establecido en el artículo 4°de la Ley Provincial 14867/16.-</p>
<p><b>Artículo 12°.-</b> Deróguese la ordenanza 6075/5 y cualquier otra norma que se superponga a la presente.</p>
<div>
<p><b>Artículo 13º.-</b> Comuníquese, regístrese, dese al Digesto.-</p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p>Descargar archivo adjunto: <a href="http://www.mercedes.gob.ar/docabiertos/wp-content/uploads/2019/01/8152_2018.doc">8152_2018</a></p>
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