DECRETO N° 940/18

Mercedes,   19 de Junio de 2018.

 

VISTO:

El recurso de revocatoria deducido por el Club Atlético All Boys que surge a fs. 39/45 contra el Decreto Nº 650/2018   y el dictamen legal emitido a fs. 51/52, y;

 

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 650 de fecha 8 de Mayo de 2018 se revocó el convenio de uso gratuito suscripto entre la Municipalidad de Mercedes y el Club Atlético All Boys de fecha 5 de Mayo de 2016 con fundamento en los incumplimientos en las Cláusulas Quinta y Sexta y el derecho a rescisión establecido en la cláusula décima del citado convenio.

Que luego de notificado el acto administrativo el Club Atlético All Boys interpone recurso de revocatoria.

Los argumentos desarrollados por el recurrente por los cuales pretende la revocación del acto administrativo, se apoyan en consideraciones tales como: a) que el lugar elegido por la Municipalidad en donde debía ser emplazada la cancha de hockey profesional resulta un terreno inundable y que tratándose de una cancha de césped sintético a la primera vez que la misma quede bajo agua su deterioro sería inevitable y que con ello quedaría fuera de servicio, y b) que según las normas del Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica (ENRE), es que sobre el terreno asignado pasa una línea de media tensión, estando prohibido la realización de prácticas deportivas en esos lugares.

Así también pone de manifiesto que el Club lo habría comunicado a las autoridades municipales, primero informalmente y luego a través de una presentación.-

Que los motivos expresados no son de recibo para controvertir el incumplimiento verificado y que motivara la revocación del convenio.

Que en autos surge demostrado que se comprobó fehacientemente los incumplimientos en que incurriera la institución deportiva al no realizar las obras a su cargo dentro del plazo establecido y no haberse respetado los límites del predio al momento de alambrar.

A mayor abundamiento, en este punto también cobra importancia, lo manifestado por el recurrente en la pieza recursiva, al reconocer “En el afán de hacer el mejor trabajo posible se creyó que lo mejor era alambrar una superficie tal que permitiera mantener cierto orden y limpieza del campo, lo que no se hubiera logrado si alambra perimetral se hubiera circunscripto a lo originariamente pactado”.

Que así también se constató construcciones en un lugar no autorizado a tal fin. Que sobre esta cuestión, la entidad deportiva ensaya a modo de argumento defensivo que “pudo y puede” ser acordada por el Municipio, alegando en abono a su defensa que no hubo intención alguna del Club de beneficiarse en modo alguno con las obras.

Que no obstante estar reconocida por la propia recurrente la imputación formulada sobre esta cuestión, se destaca que no surge autorización alguna por parte del Municipio para que la entidad deportiva actuara en la forma que lo hiciera y describe en su presentación.

Que tampoco ha de tener recibo la réplica vertida respecto a los supuestos gastos en que incurriera el Club a dicho fin y que no tuvo intención alguna de beneficiarse con las obras (téngase en cuenta que los supuestos gastos no fueron refrendados con documentación alguna que los avale).

En cuanto a los vicios atribuidos al acto administrativo, que el impugnante lo sitúa en la falta de fundamento, causa y motivación; ha de tenerse en cuenta que por su naturaleza los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad. Dicha presunción implica que, salvo prueba en contrario, el acto ha sido dictado conforme las normas jurídicas que debieron condicionar su emisión (cfr. Comadira, Julio Rodolfo; El acto administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, pág.137 y jurisprudencia allí citada).

Pues bien, de las constancias acumuladas en autos, se desprende la falta de cumplimiento del objeto del convenio y las irregularidades verificadas (obsérvese que la primer intimación fue realizada con fecha 11/10/2017 y la resolución que se cuestiona es de fecha 08/05/2018, no existiendo constancia alguna del cumplimiento a la intimación cursada durante dicho periodo), lo que llevan irremediablemente al acuerdo por el irremediable camino de la revocación.

Al tratarse la revocación de un acto eminentemente discrecional, su emisión depende exclusivamente de la apreciación que hace el poder administrador de las circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia que llevan a su dictado.     

Que el Decreto Nº 650 contrariamente a lo sostenido por el impugnante, se encuentra debidamente motivado y cuenta con sustento legal y fáctico, surgiendo las razones en que se fundó la Administración Municipal para adoptar la decisión de revocar el convenio de Permiso de Uso gratuito, por lo que no puede tener acogida el ataque que se intenta por medio del recurso tratado.

La revocación del convenio del permiso de uso gratuito, se fundó en un doble orden de consideraciones.  Por un lado, se hizo mérito del incumplimiento por parte del Club del plazo de construcción establecido. Al mismo tiempo, se ponderó que por la inspecciones efectuadas por la comuna, se ha comprobado que no se respetaron los límites del predio al momento de alambrar y que se efectuaron construcciones en un lugar no autorizado a tal fin.

En cuanto a estas comprobaciones, es de recordar que la Administración en este campo de su obrar policial tiene atribuido por el ordenamiento un poder de vigilancia direccionado a garantizar que el permiso concedido se desarrolle con observancia de las prescripciones impuestas  por el mismo acto que situó al permisionario en condiciones de hacer uso del lugar.

De allí que, tanto cuando se produce un vencimiento del plazo de vigencia conferido para un cierto obrar, como cuando media incumplimiento de obligaciones o cargas inherentes al interesado, procede, como en el caso, la extinción del acto, bajo la forma de la revocación.

Tal ha sido el supuesto configurado en autos. Por ello, la decisión impugnada no ha vulnerado la prescripción contenida en el artículo 103 de la Ordenanza General 267/1980, contando con la motivación suficiente, adecuada e indispensable, a tenor de lo prescripto en el artículo 108 del citado cuerpo legal.

En este marco jurídico-fáctico, se procedió a la revocación del convenio mediante el dictado del correspondiente acto administrativo y notificado al interesado (conf. Artículos 62, 63, 64, 103, 104, 110 y conc. de la Ordenanza General 267).

Que el modo impuesto en la cláusula décima para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, resulta un condicionante de la eficacia del convenio en cuestión, pues no sólo obliga sino que su incumplimiento da lugar a la ineficacia del permiso por voluntad del Municipio mediante el ejercicio de la facultad revocatoria.

Asimismo, cabe destacar el carácter precario del derecho al uso de un bien de dominio público, tal como ocurre en la especie, pudiendo ser revocado por la administración en cualquier momento, entre otras cuestiones en el interés público.

Bajo el precedente plafón de marcha, surge diáfano que no se hubo configurado en cabeza de la quejosa, un título perfecto, que le permita alegar una situación jurídica estable, e irrevocablemente adquirida al amparo del artículo 17 de la Constitución Nacional, cuando desde su origen el permiso de uso fue otorgado con carácter precario (Decreto Ley 9533/80, art. 28, inc. a).

Que también luce errado el argumento de pretensión de nulidad por incompetencia del órgano, sosteniendo que sólo el Concejo Deliberante tiene la facultad de revocar la concesión de uso gratuito. En efecto, el embate ensayado por el impugnante, en esta parcela, no logra revertir el acto administrativo, por cuanto el Departamento Ejecutivo Municipal se encuentra legitimado para revocar permisos de uso como en el caso, en un todo de acuerdo por lo establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades -texto según Decreto Ley 6769/58 y modificatorias -artículo 107°: “La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo”.

Que el Departamento Ejecutivo es quien tiene a su cargo la revocación conforme facultades que le competen, no siendo requisito en el caso intervención alguna del H.C.D.

Que la Administración Municipal, ostenta en forma inalienable, potestades rescisorias unilaterales, que hubieron sido ejercidas, en el marco de las atribuciones derivadas de la LOM, (Dto. Ley 6769/58 y mod.)

El procedimiento de elaboración de la voluntad, luce cumplimentado con plena satisfacción del debido procedimiento adjetivo. Que el Decreto Nº 650/2018 se encuentra plenamente abonado con fundamentos jurídicos, hallando justificación en expresos incumplimientos de la entidad deportiva, en particular, la falta de la realización de obras a su exclusivo cargo y en las infracciones constatadas.

En este aspecto se advierte un legítimo ejercicio de la potestad revocatoria de la administración, sin que los agravios del quejoso puedan torcer la suerte de las conclusiones arribadas en el acto administrativo cuestionado.

Los incumplimientos de las obligaciones a cargo del permisionario y las transgresiones verificadas, no deja márgenes dubitables del deber oportuno y jurídico de la administración para revocar la concesión otorgada.

Tampoco se desprende que frente a supuestas comunicaciones en relación a las condiciones del predio alegadas por el recurrente se pueda llegar a una conclusión diferente, resultando irrelevante la prueba de que intenta valerse.

Que a mérito de tales lineamientos, el fundamento exteriorizado por la entidad deportiva respecto del pedido de suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo, se revela como carente de fundamento, por lo que se impone su rechazo.

Que el Decreto Municipal Nº 650 se encuentra debidamente causado y motivado y por ende, ha sido dictado en el ejercicio razonable de facultades que le competen al Departamento Ejecutivo, contando con el respaldo normativo.

Por ello, EL SEÑOR INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MERCEDES, en uso de las facultades legales que le son propias,

DECRETA:

ARTICULO 1º: Desestímase el recurso de revocatoria deducido por el Club Atlético All Boys y en consecuencia confirmar el Decreto Nº 650/2018 mediante el cual se revocara el  convenio de uso gratuito suscripto entre la Municipalidad de Mercedes y la institución deportiva, suscripto con fecha 5 de Mayo de 2016.

Artículo 2º.- Regístrese. Comuníquese. Dese al Digesto General. Fecho, archívese.-

 

DECRETO Nº 940


Promulgado por el Dpto. Ejecutivo el
Publicada el