Ordenanza Nº 8186

Habilitaciones Industriales

 

Artículo 1º.- La instalación y funcionamiento de establecimientos industriales y/agroindustriales que deba someterse a control municipal según las previsiones del Código de Procedimiento Fiscal Tributario, se regirá por las disposiciones de la presente. A tales efectos deberá solicitarse, según corresponda.
1) Habilitación Condicionada.
2) Habilitación Provisoria.
Artículo 2º.- En el caso de las industrias y agroindustrias la aplicación de lo establecido en el artículo 1º deberá ajustarse a lo normado en la
Ley Nº 11.459 de Radicación y Habilitación de Industrias y su Decreto Reglamentario Nº 1741/96 y modificatorias.-
Artículo 3º.- Habilitación condicionada. Podrán solicitar el trámite de Habilitación Condicionada aquellos establecimientos citados en el Artículo 1º, que se encuentren funcionando en la actualidad cuya actividad se está desarrollando en algún establecimiento que integre el apartado I1 (Industria Especial) de la ordenanza 5671/03 y no cuenta con habilitación del OPDS.
Artículo 4º.- Las actividades que desarrollen los establecimientos serán evaluadas y categorizadas conforme las siguientes prescripciones:
a) USO CONDICIONADO:
Es una actividad que presenta inconvenientes para su radicación pero que, sobre la base del cumplimiento de requisitos específicos, que deberán determinarse para cada caso/rubro o actividad, puede ser localizada.
Se tendrá en cuenta en estos casos que las especiales características de la actividad y de la localización no generen molestias considerables al entorno, y las medidas de morigeración, disminución y compensación de externalidad que genere la actividad.
b) USO COMPATIBLE:
Son aquellos usos que pueden complementarse con otros sin crear inconvenientes a su entorno, pero que, en virtud de su funcionamiento, deben tener cualidades vinculadas al lugar donde se instalen por lo cual deberán contar con características propias que serán evaluadas.
c) USO RESTRINGIDO:
Son aquellos cuyo desarrollo se considera incompatible con los autorizados de acuerdo a las características de la zona. En este caso la habilitación condicionada debe estar sujeta a un plan de erradicación.
Artículo 5º.- La HABILITACIÓN CONDICIONADA se otorgará mediante Decreto del Departamento Ejecutivo, “Ad referéndum del H. Concejo Deliberante” y deberá establecer la vigencia y condiciones mediante las cuales puede funcionar dicha industria conforme las siguientes consideraciones:
Podrá otorgarse en aquellos casos en que la actividad a desarrollar se categorice en los términos del Artículo 4º inciso a) USO CONDICIONADO o b) USO COMPATIBLE.
En tales casos se concederá de la siguiente manera:
1) Cuando la parte interesada se encuentre funcionando y haya iniciado los trámites para su habilitación con anterioridad a la fecha de la presente. Esta Habilitación podrá
otorgarse en caso de cumplir los requisitos establecidos en esta ordenanza.
2) Cuando la parte interesada haya iniciado los trámites para su habilitación con posterioridad a la promulgación de esta ordenanza, la Habilitación Condicionada podrá otorgarse por un plazo no mayor a los tres (3) años. A tales efectos, se autoriza al Departamento Ejecutivo a suscribir un convenio de relocalización mediante el cual, en el plazo de vigencia de la Habilitación Condicionada, se exigirá obligatoriamente la radicación del emprendimiento en una zona de uso conforme.
Este plazo se podrá prorrogar por petición fundada del interesado, con acuerdo del Departamento Ejecutivo mediante Decreto.
Artículo 6º.- En los casos previstos en el art. 4 inciso c) (USO RESTRINGIDO) la Habilitación Condicionada podrá otorgarse SOLAMENTE sujeto a un plan de relocalización de sus instalaciones en una zona de uso conforme en un plazo no mayor a un (1) año.
El plazo se podrá prorrogar por petición fundada del interesado, con acuerdo del Departamento Ejecutivo mediante Decreto.-
Artículo 7º.- La vigencia de la Habilitación Condicionada otorgada, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos exigibles determinados en el Decreto de otorgamiento. La falta de pago de los derechos y/o el incumplimiento a los deberes formales para con sus obligaciones tributarias, dará lugar a la pérdida de
la autorización concedida y a la clausura del establecimiento, no pudiendo solicitar nuevamente la Habilitación Condicionada.
El Departamento Ejecutivo, deberá disponer la periodicidad de los controles a realizar.-
Artículo 8º.- El Departamento Ejecutivo se reservará, en la totalidad de los casos, la facultad de resolver el cese forzoso de la actividad habilitada en forma condicionada debido a exigencias del ordenamiento urbano o la peligrosidad o inconveniencia de la actividad.
Artículo 9º. HABILITACIÓN PROVISORIA. Para aquellos casos de habilitaciones en trámite con certificaciones de aspectos regulatorios específicos pendientes, que deban ser expedidos por organismos nacionales y provinciales el Departamento Ejecutivo podrá otorgar Habilitación Provisoria siempre que del informe acompañado se desprenda que la actividad deben ser encasillada como categoría 1 según lo prescripto en la ley 11.459.
Cumplimentados los requisitos esenciales del trámite de habilitación según lo prescripto en la citada norma y en su decreto reglamentario 1741; o los que en un futuro lo modifiquen; y caratuladas las actuaciones, a solicitud del interesado, la Secretaría de Gobierno y/o Jefatura de Gabinete podrá otorgar, previo pago de las Tasas correspondientes, la Habilitación Provisoria por un plazo de 1 año, dentro del cual
el particular deberá impulsar las actuaciones para su finalización.
Al vencimiento del plazo y previa acreditación de haber realizado las presentaciones pertinentes ante los organismos de rigor; se podrá otorgar una nueva habilitación provisoria por el mismo plazo a través de decreto fundado.
Cumplido ese plazo y habiendo acreditado que se encuentran cumplido las prescripciones del art. 8 de la ley 11.459; se podrá otorgar la habilitación definitiva por el mismo plazo que lo otorgaría la autoridad de aplicación provincial previa resolución del Departamento de Medio Ambiente determinando que -del informe técnico acompañado- se desprende que la empresa no es de categoría 3.
En caso que no se cumplan los extremos para otorgar la habilitación definitiva se archivarán las actuaciones y se ordenará el cese de la actividad. En este último caso, el interesado no podrá reclamar la devolución de los derechos abonados.
Artículo 10º.- No podrá otorgarse Habilitación Provisoria en aquellos casos en que la documentación faltante sea sustancial, con forme normativa respectiva, para el desarrollo de la actividad.
Artículo 11º.- Las Habilitaciones Provisorias se otorgarán con expresa reserva de la facultad de revocarla en caso de falsedad u omisión de la documentación presentada o hechos declarados. Esta situación originará el inmediato cese de
actividades con pérdida de los derechos abonados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.-
Artículo 12°. Regístrese, publíquese, notifíquese, comuníquese, cumplido, archívese.-

 

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Expediente:828/19 D.E.
Sancionado por el HCD el 25 de Marzo de 2019
Promulgado por el Dpto. Ejecutivo el 1 de Abril de 2019, mediante Decreto Nº 613 del libro 53
Publicada el 1 de Abril de 2019