Ordenanza Nº 5650

Código de Faltas Municipal. Modificado por Ordenanza 5866/2004. Modificado por Ordenanza 6595/08. Modificado por Ordenanza 7263/2013. Modificada por Ordenanza 7623/15 

LIBRO PRIMERO.
PARTE GENERAL.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES:
APLICACIÓN DE LA ORDENANZA.
ARTICULO 1. Esta Ordenanza se aplicará al Juzgamiento de las faltas a las normas municipales, dictadas en ejercicio del poder de policía, y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a esta Municipalidad, cometidas en jurisdicción del Partido de Mercedes (B), salvo para las dos últimas, cuando se hubiera previsto un procedimiento propio.

En consecuencia, este régimen no comprende las faltas impositivas, disciplinarias o de carácter contractual y, se aplicará sin perjuicio de las medidas administrativas que son propias del Departamento Ejecutivo.

SINONIMIA.
ARTICULO 2. Los términos falta, contravención e infracción están utilizados en esta Ordenanza con idéntico significado.

NORMAS PENALES.
ARTICULO 3. Las disposiciones de la Parte General del Código Penal serán de aplicación para el Juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluídas por esta Ordenanza.

CONTRAVENCION.
ARTICULO 4. No existirá contravención, si el acto u omisión no está calificado como tal por Ley, Ordenanza, Decreto u otra norma aplicable en la Jurisdicción Municipal, con anterioridad al hecho.

ANALOGIA – INAPLICABILIDAD.
ARTICULO 5. Las disposiciones de esta Ordenanza no podrán aplicarse analógicamente, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado.

CONFIGURACION DE LA FALTA.
ARTICULO 6 La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa del infractor. No son punibles, ni la tentativa, ni la complicidad en las contravenciones.

CONDENA CONDICIONAL. INAPLICABILIDAD.
ARTICULO 7. La condena condicional no es aplicable en materia de falta.

PENALIZACION A PERSONA JURIDICA.
ARTICULO 8. Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias. Además, se aplicarán a sus agentes, las que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de su función. Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y con respecto a los que actúan en nombre, por su autorización, bajo su amparo o en su beneficio.

INDIVIDUALIZACION DEL INFRACTOR.
ARTICULO 9. La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Si se tratare de una persona física, la individualización se efectuará determinando nombre, apellido, documento de identidad y domicilio.
b) Si se tratare de una sociedad regular, la individualización se efectuará determinando nombre, razón social, tipo societario y número de inscripción.
c) Si se tratare de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de los socios en la forma establecida para las personas físicas, con indicación de sus domicilios.
d) Si se tratare de empresas o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión, se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador si lo hubiere, y el Juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate. La falta de todos o algunos de estos elementos, no implicará la nulidad del Acta.

TITULO II: SANCIONES.
PENAS APLICABLES.
ARTICULO 10. Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de: amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán se aplicadas en forma alternativa o conjunta.

FALTAS AGRAVADAS.
ARTICULO 11. Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que regulan:
a) Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.
b) Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.
c) Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos alimentarios, y de las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.
d) Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos animales.
e) Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos industriales de la primera y segunda categoría de Acuerdo a la Ley 11.459.

AMONESTACION.
ARTICULO 12. La sanción de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el Artículo 11.

MULTA – LIMITE.
ARTICULO 13. La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción. La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez fije entre el diez por ciento y trescientos por ciento del salario mínimo municipal. El pago de la multa efectuado en cualquier momento, hará cesar el arresto en que se convirtió. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.

TRIPLICACION DE LA MULTA.
ARTICULO 14. En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el Artículo 11, la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el Artículo 13.

PAGO DE LA MULTA EN CUOTAS.
ARTICULO 15. Cuando la pena fuera de multa, el Juez podrá autorizar al infractor a abonarla en cuotas, fijando los montos de estas y las fechas de pago según la condición económica del condenado. El otorgamiento de ésta facilidad quedará librado al exclusivo arbitrio del Juez. El incumplimiento total o parcial o el incumplimiento extemporáneo en el pago de las cuotas fijadas, producirá la caducidad de los plazos otorgados y la consecuente exigibilidad del monto de la multa pendiente de pago, e implicará además la posibilidad de su conversión en arresto, de acuerdo con lo normado en el artículo siguiente.

ARRESTO – TOPE.
ARTICULO 16. La sanción de arresto no podrá exceder de treinta días. El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que ya existen. En ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.

TOPE EXCEDIDO.
ARTICULO 17.. La sanción de arresto podrá elevarse a noventa días en los casos que como resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos o vertidos de cualquier naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos) se ocasionare perjuicio o se generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas.

CUMPLIMIENTO DOMICILIARIO.
ARTICULO 18. El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando resultaren condenados:
a) Mujeres honestas.
b) Mujeres en estado de gravidez.
c) Personas mayores de sesenta años o que padezcan de alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior.

INHABILITACION – LIMITE.
ARTICULO 19. La inhabilitación no podrá exceder de noventa días. No obstante ello no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la materia.

EXTENSION DE LA PENA.
ARTICULO 20. La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta días respecto de los supuestos contemplados en el Artículo 11.

PENAS ACCESORIAS.
ARTICULO 21. La sentencia condenatoria podrá ordenar, además las siguientes accesorias:
a) Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá de noventa días.
b) La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.
c) El decomiso de los elementos probatorios de la infracción.

GRADUACION.
ARTICULO 22. Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta; se tendrán en cuenta, asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

REINCIDENCIA.
ARTICULO 23. Se consideran reincidentes para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva contravención dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.

CASOS
ARTICULO 24. La reincidencia implicará una circunstancia agravante de la infracción y en caso de existir la misma, la escala penal se incrementará en el tercio del mínimo y del máximo. A partir de la tercera reincidencia penal se compondrá del doble del mínimo y de la mitad más del máximo. Este no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA.
ARTICULO 25. La acción y la pena se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
c) Por la prescripción.
d) Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. Sólo se admitirán nuevo pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa días desde la comisión de la última infracción.
e) Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos, formas, plazos y modalidades que determinen las ordenanzas, decretos y reglamentos municipales.

PRESCRIPCION ANUAL.
ARTICULO 26. La acción se prescribe al año de cometida la falta. La pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio. La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

DEL PROCEDIMIENTO.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
COMPETENCIA IMPRORROGABLE
ARTICULO 27. La competencia en materia de faltas es improrrogable. Cc 27

TERRITORIALIDAD.
ARTICULO 28. Los Jueces de Faltas tendrán competencia en todas las infracciones municipales que se cometan dentro del partido de Mercedes, y en el Juzgamiento de las restantes faltas, en los casos y condiciones que establece el Artículo 1 de esta Ordenanza.

RECUSACION – EXCUSACION.
ARTICULO 29. Los jueces de falta no podrán ser recusados. Sin embargo, deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en algunas de las causales de recusación enunciadas en el Código Procesal Penal. La falta de excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en el sentido y con el alcance previsto en el Art 22 Inc.d) Ley 8751.-

TRAMITE DE EXCUSACION.
ARTICULO 30. En un caso de excusación del Juez de Faltas, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. En caso de actuar como Juez de Faltas Subrogante el Sr. Intendente Municipal, éste designará un funcionario instructor que tomará la audiencia que prescribe el Artículo 54°.

SANCION DISCIPLINARIA.
ARTICULO 31. Los jueces de faltas podrán imponer multas de hasta el diez por ciento del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados, sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por ofensas que se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia. Estas sanciones disciplinarias serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las veinticuatro horas.

OBLIGACION AUXILIAR.
ARTICULO 32. Los agentes de la administración pública provincial y municipal, deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los jueces de faltas o intendentes municipales para el cumplimiento de sus resoluciones.

NOTIFICACIONES.
ARTICULO 33. Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios ad hoc entre los empleados de la municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia.

CAPITULO II.
SUMARIO.
ACCION PUBLICA.
ARTICULO 34. Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o directamente ante el Juez de Faltas.
ARTICULO 35. Todo funcionario o empleado municipal que, en ejercicio de sus funciones, adquiera el conocimiento de la comisión de una falta estará obligado a denunciarlo dentro de las 48 hs. a las autoridades competentes.

INSTRUCCIÓN DE SUMARIO.
ARTICULO 36. Los jueces de faltas podrán delegar la instrucción del sumario en funcionarios del Juzgado o en los que a tales efectos y su pedido les asigne el Departamento Ejecutivo.

LEVANTAMIENTO DE ACTA: REQUISITOS..
ARTICULO 37. El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b) La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos empleados para cometerlos.
c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.
d) El nombre y domicilio de los testigos, que tuvieren conocimiento del hecho.
e) Disposición legal presuntamente infringida
f) La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
Si el presunto infractor se encontrare presente al momento de labrarse el acta o en el supuesto que existieran testigos presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de su negativa en caso que se produjera.

COPIA.
ARTICULO 38. En el acto de comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si ello no fuera posible, se le enviará por carta certificada con aviso de retorno dentro de las 48 hs.

ENTIDAD DEL ACTA.
ARTICULO 39. El Acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial. El Juez de Faltas o en su caso el Intendente Municipal, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda alteración maliciosa de los hechos o de las circunstancias que el acta contenga
ARTICULO 40. Las Actas labradas por funcionario competente, en las condiciones enumeradas en el Artículo 37 de esta Ordenanza, y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
ARTICULO 41. Si la infracción constare en un expediente administrativo o del mismo surgieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesario el Acta de comprobación a que se refiere el Artículo 37. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglozarán los originales dejando copia autenticada, formándose actuaciones por separado, que se notificarán al imputado, y se remitirán al Juez de Faltas con relación suscinta de los hechos y cita de la disposición presuntamente infringida.

DETENCION INMEDIATA DEL IMPUTADO.
ARTICULO 42. El funcionario interviniente podrá requerir orden el Juez de Faltas o Intendente para la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.

MEDIDAS PRECAUTORIAS.
ARTICULO 43. En la verificación de las faltas el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentara eludir la acción de la justicia.

Inciso a) Ante infracciones de faltas competentes al área de Inspección General, Salud, Abasto, Obras, el decomiso de los elementos comprobatorios de la infracción. Asimismo, podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido,

Inciso b) ante infracciones de faltas competentes al área de Tránsito al secuestro del vehículo.

Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente -en su caso- quien deberá, en el supuesto de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro horas de adoptada las medidas. (Art. 43º modificado por Ordenanza 6595/08)

COMUNICACIÓN AL JUEZ.

ARTICULO 44. Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas, dentro de las veinticuatro horas de labradas las actas, y se pondrán a disposición de éste las personas que se hubieren tenido y los efectos que se hubieren secuestrado

DETENCION PREVENTIVA.
ARTICULO 45. El Juez de Faltas, podrá decretar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro horas, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.

EFECTOS SECUESTRADOS.
ARTICULO 46. Los efectos secuestrados serán inventariados por la Dirección competente, quien en caso de mercaderías o material perecedero podrá disponer su venta dejando constancia de ello en Acta que se agregará a la causa. El importe líquido proveniente de la misma, quedará afectado al resultado del proceso, depositado en una cuenta especial.. Si la sentencia fuere condenatoria, ingresará al patrimonio municipal. En caso contrario, podrá ser reclamado por el propietario, pero sólo devengará los intereses liquidados por la institución bancaria y no será susceptible de actualización por desvalorización monetaria.

ACTO DE EFECTIVIZARSE LA CLAUSURA.
ARTICULO 47. En el caso de hacer efectiva la clausura el funcionario interviniente deberá:
a) Desalojar a las personas y desocupar del recinto las mercaderías perecederas, las cuales serán entregadas al propietario –salvo que se encuentren afectadas a secuestro o inutilización.-
b) Asegurar el cierre de las instalaciones eléctricas, sanitarias, energéticas o susceptibles de ocasionar peligro.
c) Colocar fajas, selladas y firmadas en todos los lugares de acceso.
d) Labrar, por triplicado, acta circunstanciada de todo lo actuado, la que será firmada por los funcionarios intervinientes y dos testigos y por el presunto infractor si quisiere hacerlo. Si el propietario responsable del negocio se encontrare ausente o no quisiere hacerse cargo de la mercadería se procederá conforme el Artículo 46.
ARTICULO 48. Los agentes o funcionarios intervinientes competentes procederán en el momento de la inspección, a inutilizar los alimentos, bebidas y sus materias primas, que a simple vista resultaren, por su estado higiénico o bromatológico, no aptos para el consumo, siempre que mediare conformidad expresa dada por escrito y por el presunto infractor o persona autorizada, cuya constancia se acompañaría con el acta correspondiente. En defecto, de conformidad con el presunto infractor o su representante o mandatario, procederá a secuestrar la mercadería, con arreglo a lo previsto en el Artículo 43.
ARTICULO 49. Cuando la comprobación de una falta surja del análisis de alimentos, bebidas o sus materias primas, realizados por autoridad administrativa, deberá remitirse al Juez de Faltas el acta de extracción de muestra y el resultado del análisis suscripto por profesional competente.
ARTICULO 50. Siempre se requerirá, antes de ordenarse la demolición de cualquier obra o edificación en infracción, el dictamen previo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a fin de que se expida sobre la procedencia de la medida en función de las exigencias del Inc. b) del Art. 10 de la Ley 8751.

ANIMALES ENFERMOS.
ARTICULO 51. Si se tratare de caninos afectados de hidrofobia o de ganado u otros animales enfermos, se procederá a su sacrificio, previo dictamen fundado del organismo profesional municipal competente. Todo sacrificio de animales se efectuará por personal especializado, en dependencias municipales y en horas hábiles.
ARTICULO 52. Las actuaciones judiciales en materia de faltas repondrán el gravamen por sellado que determine la Ordenanza Impositiva Anual vigente, con excepción del Capítulo III, casos en que se dicte sobreseimiento.

PROCEDIMIENTO PLENARIO ANTE LOS JUECES DE FALTAS.
AUDIENCIA PLENARIA.
ARTICULO 53 : Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que formule su defensa y ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante. En la notificación se transcribirá este artículo. La audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los cinco y diez días de la resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima de tres días. Si el presunto infractor de tránsito infringiese las faltas:

1. Alcohlemia o estupefacientes.

2. Falta de seguro contra terceros

3. Exceso de velocidad

4. Violación de luz roja en semáforo

5. Falta de documentación del vehículo

6. Falta de licencia habilitante

7. Menores de edad sin carnet

8. Escapes libres (Sin silenciador o deficiente)

9. Sin chapa patente y/o adulterada

10. Sin casco

11. Circular a contramano

Y el mismo no concurriere sin causa justificada al Juzgado de Faltas Municipal en la Audiencia señalada que prevé el presente artículo, se ordenará el secuestro del vehículo en los términos del artículo 43° inc. 2 de la Ordenanza 5650/03.- (Art. 53º modficado por Ordenanza 6595/08)

PUBLICIDAD. ORALIDAD. PRUEBA.

ARTICULO 54. La audiencia será pública y el procedimiento oral.
El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo, en casos excepcionales, el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.

INADMISIBILIDAD DEL QUERELLANTE.
ARTICULO 55. No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.

PLAZO EXTRAORDINARIO.
ARTICULO 56. Los plazos especiales, por causas de exhortos o pericias, sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de pruebas.

SENTENCIA.
ARTICULO 57: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.

INTIMO CONVENCIMIENTO – SANA CRITICA.
ARTICULO 58: Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 59. En caso de duda debe estarse siempre a lo que resulte más favorable al presunto infractor.

CAPITULO III.
RECURSOS.
APELACION Y NULIDAD: EFECTO SUSPENSIVO.
ARTICULO 60. De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ane la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos horas de notificadas, elevándose las actuaciones al Juez en lo penal en turno, de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los quince días de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.

CONCESION DEL RECURSO.
ARTICULO 61. La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez días, y cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el intendente municipal, procederá sin limitación alguna.
ARTICULO 62. El Recurso de Nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas en violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.

RECURSO DE QUEJA
ARTICULO 63. Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo penal cuando se denieguen los recursos interpuesto o, cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.

CAPITULO IV.
EJECUCION DE SENTENCIAS.
COMPETENCIA.
ARTICULO 64. La ejecución de las sentencias corresponde al Juez o intendente que haya conocido en primera instancia.

COBRO DE MULTA POR VIA DE APREMIO.
ARTICULO 65. Si el condenado a la pena de multa no la pagara y no pudiese o no conviniese convertirla en arresto, el Juez ordenará pasar las actuaciones a la Asesoría Letrada de la Municipalidad, a fin de que se proceda a su cobro por la vía de apremio. A cuyos efectos el Juzgado expedirá testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulta un crédito a favor del municipio (Ley 9122/78 Art. 2 inc. b).) .

SOLICITUD DE REHABILITACION.
ARTICULO 66. Transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o intendente, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a la prescripciones compromisorias que el mismo juez establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecida por aquel, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.

SENTENCIA QUE ORDENA EL DECOMISO DE EXISTENCIAS.
ARTICULO 67. Si la sentencia ordenara el decomiso, el Departamento Ejecutivo quedará facultado a optar por:
a) Proceder a la venta de las existencias pública o privadamente según más convenga, en función de las características de las cosas y en miras a la obtención de un mayor rendimiento económico; o
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b) Donarlas a una Institución de Bien Público del Partido, lo que procederá siempre que la enajenación sea desaconsejable por razones de costo o en que prima facie se estime que el producto de la misma no excederá de dos salarios mínimos del personal municipal.

TITULO III:DISPOSICION COMPLEMENTARIA.
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL C.P.P.
ARTICULO 68: Las disposiciones del Código Procesal Penal, Ley 8751 y modificatorias, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales.

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LAS CONTRAVENCIONES.
TITULO I: FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
ARTICULO 69: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiera la inspección o vigilancia que la Intendencia realice en uso de su poder de policía, como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procurare evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de 5 a 150 módulos; y/o inhabilitación y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 70: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas legal o formalmente, será sancionado con multa de 10 a 250 módulos; y/o inhabilitación y/o clausura hasta quince (15) días.
ARTICULO 71: La violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, serán sancionados con multa de 10 a 250 módulos y/o clausura hasta treinta (30) días y/o arresto hasta 20 días y/o decomiso.
ARTICULO 72: La violación de una clausura impuesta por autoridades competentes será sancionada con multa de 10 a 250 módulos y/o arresto hasta treinta (30) días y/o nueva clausura hasta noventa (90) días.
ARTICULO 73: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de 10 a 250 módulos y/o arresto hasta treinta (30) días.
ARTICULO 74: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multa de 5 a 100 módulos y/o arresto hasta 20 días; y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 75: La falta de la exhibición permanente en locales industriales, comerciales o afectados a actividades asimilables a éstas, de certificados, constancias de permiso o inspección, Libros de Inspección o de Registros y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra, o cualquier otro documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en la forma y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de 10 a 250 módulos; y/o clausura hasta veinte (20) días.
ARTICULO 76: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones municipales manifiestamente improcedentes, o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionado con multa de 10 a 150 módulos.

TITULO II: FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE
CAPITULO I.
DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL.
ARTICULO 77: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y, en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura hasta treinta (30) días; y/o arresto hasta 10 días.
ARTICULO 78: La venta, tenencia, guarda o cuidado de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias, será sancionada con multa de 1 a 20 módulos, y/o la clausura hasta quince (15) días y/o arresto hasta 10 días y/o decomiso.
ARTICULO 79: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuera exigible, será sancionada con multa de 10 a 30 módulos y/o decomiso. La pena de multa prevista en éste artículo se aplicará por cada animal hallado sin vacunación.
ARTICULO 80: Las faltas relacionadas con la higiene de habitación, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, serán sancionadas con multa de 8 a 50 módulos y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 81: El exceso de humo y/o la emanación de gases tóxicos serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta treinta (30) días.
ARTICULO 82: El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será sancionado con multa de 5 a 50 módulos y/o clausura hasta veinte (20) días.

CAPITULO II.
DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA.
ARTICULO 83: Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyen, manipulen, fraccionen, envase, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realicen cualquiera otras actividades vinculadas con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicios sanitarios; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas serán sancionadas con multa de 10 a 50 módulos, y/o clausura hasta noventa (90) días; y/o arresto hasta veinte (20) días.
ARTICULO 84: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multas de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta sesenta (60) días; y/o decomiso; y/o arresto hasta veinte (20) días; y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.-
ARTICULO 85: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o artículos de uso doméstico, industriales y de tocador, que no estuvieren aprobados o carecieran de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento, cuando las mismas fueran exigibles, serán sancionadas con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta sesenta (60) días; y/o arresto hasta veinte (20) días; y/o decomiso y/o inhabilitación con hasta treinta (30) días.
ARTICULO 86: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, y/o artículos de uso doméstico, industriales y de tocador, que se encuentren alterados, contaminados o parasitados será sancionada con multa de 20 a 80 módulos; y/o decomiso y/o clausura hasta sesenta (60) días; y/o arresto hasta treinta (30) días y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 87: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o artículos de uso doméstico, industrial y de tocador, que se encontraren adulterados o falsificados, será sancionada con multa de 20 a 100 módulos y decomiso; y/o clausura hasta noventa días, y/o arresto hasta treinta días y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 88: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o artículos de uso doméstico, industriales y de tocador, prohibidos o producidos con métodos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas, o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será sancionada con multa de 20 a 80 módulos y decomiso; y/o clausura hasta noventa (90) días; y/o arresto hasta treinta (30) días y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 89: La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o artículos de uso doméstico, industriales y de tocador, sin someterlos a los controles bromatológicos, o veterinarios y físico-químicos o microbiológicos, o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de 20 a 80módulos, y/o clausura hasta noventa (90) días; y/o arresto hasta treinta (30) días y decomiso, y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 90: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o subproductos alimenticios y/o artículos de uso doméstico, industriales y de tocador, será sancionada con multa de 20 a 80 módulos y decomiso; y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta treinta (30) días.
ARTICULO 91: La introducción, tenencia, expendio y/o faenamiento clandestino de animales, será sancionada con multa de 20 a 80 módulos; y/o clausura hasta noventa (90) días; y/o arresto hasta treinta (30) días y decomiso y/o inhabilitación hasta (90) días.
ARTICULO 92: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas y/o artículos de uso doméstico, industriales y de tocador, depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta treinta (30) días y/o decomiso; y/o arresto hasta treinta (30) días.
ARTICULO 93: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas; y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten; y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o con proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multa de 5 a 40 módulos; y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días y/o decomiso.
ARTICULO 94: El transporte de mercaderías o sustancias sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en vehículos que no se encontraren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible, será sancionada con multa de 5 a 40 módulos; y/o decomiso: y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTICULO 95: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias y/o artículos de uso doméstico, industriales y de tocador, o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción, o comunicación exigibles, o por personas distintas de las inscriptas o en contravención a cualquier otra de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos, será sancionado con multa de 5 a 40 módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.
ARTICULO 96: La falta de desinfección y/o lavado de utensillos, vajilla y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a estas en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos, y/o clausura hasta treinta (30) días y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 97: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, serán sancionadas con multa de 5 a 20 módulos; y/o clausura de hasta quince (15) días.
ARTICULO 98: La carencia del certificado de salud exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas será sancionada con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.
ARTICULO 99: La falta de renovación oportuna del certificado de salud exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 5 a 30 módulos y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 100: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de 5 a 30 módulos y/o clausura hasta veinte (20) días.
ARTICULO 101: En los casos previstos en los artículos 96, 97, 98 y 99 las penas de multa se aplicarán por persona en infracción y serán pasibles de las mismas tanto el empleado como el empleador.

CAPITULO III.
DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 102: Arrojar aguas servidas en la vía pública en lugares donde exista red cloacal, será sancionado:
a) Cuando provinieran de viviendas, con multa de 10 a 30 módulos
b) Cuando provinieran de comercios o locales en que se ejercen actividades asimilables a las comerciales, con multa de 15 a 50 módulos y/o clausura hasta sesenta (60) días.
c) Cuando provinieran de industrias o inmuebles que se realicen actividades asimilables a las industriales con multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura de hasta noventa (90) días.
ARTICULO 103: Arrojar aguas servidas en la vía pública donde no exista red cloacal, tendrá las sanciones previstas en el artículo anterior, la que será reducida a la mitad en el caso del inciso a).
ARTICULO 104: El desagüe de piscinas en la vía pública será sancionado con multa de 50 a 1000 módulos.
ARTICULO 105: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de 20 a 80 módulos; y/o clausura hasta quince (15) días.
ARTICULO 106: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública, o inmuebles de propiedad de terceros, o en cualquier cuerpo receptor, en contravención a disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta treinta (30) días.
ARTICULO 107: El lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 2 a 10 módulos.
ARTICULO 108: El lavado de automóviles en la vía pública, en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos y/o clausura hasta cinco (5) días.
ARTICULO 109: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o arresto hasta quince (15) días. Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionada con multa de 20 a 100 módulos y/o arresto hasta treinta (30) días.
ARTICULO 110: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública en horarios que no fueren los establecidos por aquellas, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.
ARTICULO 111: La falta de extracción de malezas o yuyos en las veredas o en los espacios de tierra que circundan los árboles plantados en ellas o en los canteros de césped en tanto fuere exigible, será sancionada con multa de 5 a 10 módulos

CAPITULO IV.
DE LA HIGIENE MORTUORIA.
ARTICULO 112: El incumplimiento de las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulen la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de 30 a 500 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días; o definitiva y/o inhabilitación hasta cuarenta (40) días.
ARTICULO 113: Toda otra infracción a las disposiciones de la Ordenanza local 1147/52; y/o a la Ordenanza General 161/73 modificada por la Ordenanza 271/80 y/o a las que sobre las materias comprendidas en las mismas se dicten en el futuro, será sancionada con multa de 5 a 500 módulos y/o inhabilitación y/o clausura.

TITULO III: FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
CAPITULO I.
DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR EN GENERAL.
ARTICULO 114: Las infracciones a las disposiciones reglamentarias sobre seguridad e higiene y salubridad en viviendas y domicilios particulares o sus espacios comunes acreditadas en la forma que prescriben las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que a la autoridad municipal le corresponde por el artículo 21 de la Constitución Provincial, respecto de la Constatación de salubridad de viviendas, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o desocupación y/o demolición y/o traslado.
Art 21 C.P.: El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita del Juez o de las Autoridades Municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de Salubridad Pública y a éste solo objeto”.
ARTICULO 115: Producir, estimular o provocar ruidos molestos con excepción de lo previsto por el artículo 180, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en contravención a las normas reglamentarias se perturbare o pudiere perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjeran en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas o en negocios habilitados, será sancionado con multa de 20 a 70 módulos; y/o clausura hasta veinte (20) días y/o decomiso.
ARTICULO 116: La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes será sancionada:
a) En industrias, comercios o actividades asimilables a éstas con multa de 20 a 100 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días.
b) En inmuebles afectados a otros usos, cuando fuere exigible, con multa de 10 a 30 módulos y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 117: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la autoridad competente en los casos, clases y formas en que fuere exigido tal requisito, será sancionada con multa de 50 a 500 módulos y decomiso; y/o clausura hasta noventa (90) días o definitiva.
ARTICULO 118: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de 25 a 250 módulos; y/o decomiso; y/o clausura hasta noventa (90) días.
ARTICULO 119: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de “venta libre” a personas menores de edad que la exigida por las reglamentaciones para consentir el acto será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura de hasta treinta (30) días.
ARTICULO 120: La colocación y quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la autoridad competente o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que, para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de ésta Ordenanza serán sancionadas con multa de 20 a 100 módulos y/o decomiso.
ARTICULO 121: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a inspección municipal sin la previa verificación de éstas o las sucesivas que fueran necesarias será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o decomiso.-

CAPITULO II.
DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES.
ARTICULO 122: La instalación o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a ésa, en zonas del Partido reputadas aptas por las normas de zonificación según usos, para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible según las normas vigentes, será sancionada con multa de 100 a 500 módulos; y/o clausura hasta noventa (90) días o definitiva.
ARTICULO 123: La instalación o funcionamiento de comercios o actividad asimilable a esa en zonas del Partido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin “previo permiso”, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de 50 a 300 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días o definitiva.
ARTICULO 124: La anexión de rubros o renglones de actividad industrial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de 50 a 400 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días .-
ARTICULO 125: La anexión de rubros o renglones de actividad comercial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles será sancionada con multa de 20 a 70 módulos; y/o clausura hasta noventa (90) días.
ARTICULO 126: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades industriales o asimilables a éstas o tareas administrativas o depósito de materias primas, o mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según las normas vigentes, será sancionado con multa de 30 a 100 módulos; y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 127: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades comerciales o asimilables a éstas o tareas administrativas o depósito de mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de 20 a 50 módulos; y/o clausura hasta veinte (20) días.
ARTICULO 128: La instalación o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a ésa en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de 50 a 500 módulos, y/o clausura hasta noventa (90) días; y/o definitiva; y/o arresto hasta treinta (30) días y/o desocupación, traslado y demolición.
ARTICULO 129: La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a ésta en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones que impliquen riesgo para la salud o la vida de las persona, será sancionada con multa de 30 a 300 módulos; y/o clausura hasta noventa (90) días; y/o definitiva; y/o arresto hasta treinta (30) días y/o desocupación, traslado y demolición.
ARTICULO 130: El funcionamiento de actividades industriales, comerciales o asimilables a ésas en inmuebles que carecieren de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes, o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente, o insuficientes, será sancionado con multa de 30 a 200 módulos; y/o clausura hasta noventa (90) días.
ARTICULO 131: El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 10 a 80 módulos; y/o clausura hasta treinta (30) días y/o decomiso.
ARTICULO 132: La venta de mercaderías o productos en general sin exhibición de sus precios o a sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos; y/o clausura hasta sesenta (60) días.
ARTICULO 133: La inobservancia de las disposiciones que reglamentan la apertura o el cierre o funcionamiento obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, cuando fuere legalmente exigible, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos; y/o clausura hasta treinta días.

CAPITULO III.
DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS.
ARTICULO 134: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes; o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente o del personal que trabaje en ellos, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos; y/o clausura hasta treinta (30) días; y/o arresto hasta veinte (20) días.
ARTICULO 135: Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, las penas que establece el artículo anterior serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en su vigilancia y a los autores de la falta.
ARTICULO 136: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos; y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 137: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de instrumentos de similares características que importen promesas de remuneración o de premios o especia, sin autorización o permiso previo exigible, será sancionado con multa igual al monto total de los billetes emitidos, decomiso y suspensión para realizar rifas o emitir bonos contribución en el Partido, por plazo de hasta diez (10) años. Los miembros de la Comisión Directiva y/o cooperadora de la entidad organizadora y, toda persona autorizada para la comercialización de la rifa serán responsables de las sanciones impuestas.

DE LA VIA PUBLICA Y LUGARES PUBLICOS..
ARTICULO 138: El daño causado a árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles u otros elementos existentes en plazas, parques, calles, caminos o paseos públicos, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o arresto hasta treinta (30) días. La multa se entenderá sin perjuicio de la obligación de reparar el daño.
ARTICULO 139: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia será sancionada con multa de 10 a 80 módulos. La multa se aplicará por cada ejemplar extraído o podado sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las reparticiones competentes.
ARTICULO 140: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos será sancionada con multa de 5 a 20 módulos. La multa se aplicará por metro cúbico de tierra extraída de acuerdo al dictamen de las reparticiones competentes.
ARTICULO 141: La apertura o clausura de la vía pública sin el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos; o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos. Si la infracción fuera cometida por empresas concesionarias de servicios públicos o contratistas de obras públicas o particulares, será sancionado con multa de 50 a 1000 módulos.
ARTICULO 142: La colocación, depósito, descarga, transporte, abandono o cualquier otra acción u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos y otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibida, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y /o decomiso.
ARTICULO 143: La ocupación de la vía pública, con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición sin autorización exigible, o fuera de los límites o plazos autorizados por la autoridad municipal a esos propósitos, será sancionado con multa de diez a cincuenta módulos; y/o decomiso.
ARTICULO 144: La ocupación de la vía pública con mesas, sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 145: La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos, sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o excediendo los límites autorizados, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta treinta (30) días; y/o decomiso.
ARTICULO 146: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones no admitidos o a altura menores sobre el nivel de la vereda que las exigidas por las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos; y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 147: La realización de ventas en forma ambulante sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en lugares no permitidos, será sancionada con multa de 10 a 40 módulos; y/o decomiso.
ARTICULO 148: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos distintos de los que se hubiere permitido vender, o mediante el empleo de vehículos, o elementos no aptos para tal fin o diversos de los autorizados, será sancionada con multa de 5 a 25 módulos; y/o decomiso; y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTICULO 149: El ofrecimiento a viva voz de los productos, o el empleo de adminículos sonoros sin autorización, destinados a llamar la atención del público sobre las mercaderías o artículos en venta, en forma pública, será sancionada con multa de 5 a 25 módulos.-
ARTICULO 150: Encender el fuego en la vía pública será sancionado con multa de 2 a 10 módulos.
ARTICULO 151: En el supuesto del artículo anterior; cuando el fuego fuere de magnitud susceptible de ocasionar daños en los bienes o en las personas, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 152: La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o antirreglamentaria de lugares públicos, en los casos no previstos expresamente en ésta Ordenanza, será sancionada con multa de 5 a 20 módulos y/o decomiso.

CAPITULO V.
DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA.
ARTICULO 153: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio sin el previo permiso municipal exigible, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos. Si la infracción fuera cometida por empresa, agencia o agente de publicidad, será sancionada con multa de 25 a 200 módulos.
ARTICULO 154: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes, o que no armonicen con la arquitectura de los edificios en que se efectúe, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos y/o decomiso.
ARTICULO 155: La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes, utilización de muros de edificios sin autorización de sus propietarios, será sancionada con multa de 30 a 200 módulos. Si la infracción fuera cometida por empresas, agencia o agentes de publicidad, será sancionada con multa de 50 a 300 módulos; y/o clausura hasta 15 días y/o decomiso.
ARTICULO 156: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos; y/o arresto hasta treinta (30) días.

TITULO IV: FALTA CONTRA LA PROSPERIDAD EDILICIA
CAPITULO UNICO.
ARTICULO 157: La iniciación de ejecución de trabajos, obras, estructuras o instalaciones de carácter transitorio o permanente, ya sean ampliaciones, refacciones o modificaciones de las existentes, sin contar con permiso municipal previo cuando éste fuera exigible, será sancionada con multa de 1 a 300 módulos; y/o clausura, y/o inhabilitación.
ARTICULO 158: La iniciación o realización de demoliciones o remociones parciales o totales de obras, estructuras o instalaciones sin contar con permiso municipal previo cuando éste fuera exigible, salvo en los casos que quedaren comprendidos en el artículo anterior, será sancionada con multa de 1 a 100 módulos; y/o clausura; y/o inhabilitación.
ARTICULO 159: La realización de obras o instalaciones necesarias según la buena técnica en el arte de construir y/o exigidas por la Municipalidad para la seguridad de las personas, cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de 5 a 150 módulos y/o clausura y/o remoción y/o inhabilitación.
ARTICULO 160: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra cuando fuere exigible, será sancionada con multa de 1 a 20 módulos y/o inhabilitación.
ARTICULO 161: La no presentación en término de planos conforme a obra cuando fuere exigible, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos y/o inhabilitación.
ARTICULO 162: La no exhibición en forma visible en las construcciones o demoliciones, del cartel que indique a los responsables con las especificaciones correspondientes, de acuerdo a las exigencias normativas vigentes, será sancionada con multa de 1 a 20 módulos; y/o inhabilitación.
ARTICULO 163: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos.
ARTICULO 164: La omisión del emplazamiento de defensas o bandejas protectoras que impidan la caída del material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública será sancionada con multa de 15 a 150 módulos; y/o inhabilitación, y/o clausura.
ARTICULO 165: El que adulterare los materiales de construcción cuando de ello pudiera surgir el peligro para la seguridad, será sancionado con multa de 15 a 150 módulos y/o demolición y/o clausura y/o inhabilitación.
ARTICULO 166: El empleo de sistemas constructivos no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Construcciones será sancionado con multa de 20 a 1000 módulos y/o demolición y/o clausura y/o inhabilitación.
ARTICULO 167: La existencia de deficiencias en la ejecución de lo trabajos, obras, estructuras o instalaciones, será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos y/o clausura de hasta noventa (90) días y/o definitiva y/o demolición y/o inhabilitación.

TITULO V: FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
ARTICULO 168: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudo, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones en resguardo de la moral y las buenas costumbres o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones o lesionen el sentido de la dignidad humana, en los espectáculos o diversiones pública, serán sancionados con multa de 20 a 1000 módulos y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta treinta (30) días. La pena se aplicará al empresario y al autor material de la falta.

ARTICULO 169: Serán sancionados con multas de cincuenta a quinientos módulos:

1. Los padres, tutores, curadores, guardadores cuando se detecten las siguientes conductas efectuadas por menores de 18 años a su cargo:

a) Se encuentren en estado de ebriedad en la vía pública y lugares de acceso público,

b) Produzcan desordenes en la vía pública y lugares de acceso público,

c) Se encuentren en lugares y horarios no permitidos.

2. Serán pasibles de la misma sanción los propietarios, inquilinos, moradores y ocupantes de fincas particulares en las que se realicen reuniones de menores de 18 años y se le facilite el ámbito para la ingesta de bebidas alcohólicas, siempre que los menores luego transite o se los encuentre alcoholizados por la vía y/o lugares públicos.

El Juez de Falta podrá convertir la multa impuesta en tareas comunitarias y trabajos de conciencia educativa. (Art. Nº 169 Modificado por Ordenanza 5866/2004) 

ARTICULO 169 BIS: Cuando un menor de 18 años sea reincidente en su accionar, en cualquiera de los items mencionados en el artículo 169º, los padres, los tutores, curadores y/o guardadores deberán abonar una multa por el doble del valor, el menor tendrá que realizar tareas comunitarias, en el lugar que el Juez de Faltas disponga y por el tiempo que se estime necesario. De producirse nuevas reincidencias del menor de 18 años, el Juez de Faltas deberá disponer la remisión de las actuaciones al Tribunal de Menores del Departamento Judicial Mercedes a fin de que tome medidas necesarias para que sus padres, tutores, curadores y/o guardadores junto al menor acudan a una asistencia profesional, tanto pública como privada, para su tratamiento. (Art. Nº 169 BIS incorporado por Ordenanza 5866/2004)

ARTICULO 169 TER: Serán sancionados con multas de doscientos a mil módulos y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta treinta (30) días, los propietarios, gerentes, encargados o responsables de cualquier local, comercio o establecimiento que explote una actividad en que concurran menores de 18 años que viole o transgreda la ordenanza que regula la actividad. La condena será de cumplimiento efectivo. (Art. Nº 169 TER incorporado por Ordenanza 5866/2004)

Los importes recaudados por la aplicación en cumplimiento de la presente serán aplicados por medio de una afectación, exclusivamente al fomento de políticas municipales de educación, prevención y actividad que despierten interés positivo para los jóvenes. (Incorporado por Ordenanza 5866/2004)

ARTICULO 170: Atentar contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabra, gestos o acciones de cualquier naturaleza, en la vía pública o en locales de acceso público, fuera de los supuestos previstos en el art. 166 o en los domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o la vecindad, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta treinta (30) días. En todos los casos las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en la vigilancia y los autores de la falta.

ARTICULO 171: La venta, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, fuera de los supuestos previstos en el art. 166 serán sancionados como multas de 10 a 50 módulos; y/o la clausura hasta noventa (90) días; y/o arresto hasta treinta (30) días. Las penas se aplicarán individualmente al editor, distribuidor, vendedor y todo aquel que resulte responsable de cualquier etapa de la comercialización.
ARTICULO 172: El maltrato de animales mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas no contempladas en la Ley N° 14346 y reglamentaciones respectivas, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos; y/o clausura hasta cuarenta y cinco (45) días; y/o arresto hasta quince (15) días y/o decomiso de los elementos utilizados para cometer la falta.

TITULO VI: FALTAS CONTRA EL TRANSITO Y ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS
CAPITULO I.
DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO.
ARTICULO 173: ADITAMENTOS. El que circulare con vehículo provisto de aditamentos en parabrisas, vidrios laterales o posteriores, que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será reprimido con multa de 2 a 4 módulos.
ARTICULO 174: FALTA O DEFICIENCIA DE BOCINA: El que circulare con vehículo desprovisto de un dispositivo de señalización acústica tipo “bocina” o lo hiciere con la misma en deficiente estado de funcionamiento o antirreglamentario y/o sirena será penado con una multa de 4 a 10 módulos y/o decomiso.
ARTICULO 175: BOCINAS, RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con su automóvil, vehículo de carga o vehículo de transporte público de pasajeros que poseyeren señal acústica con un nivel sonoro superior a ciento veinticinco (125) decibeles o inferior a cien (100) debiceles escala C, será penado con una multa de 4 a 10 módulos sin perjuicio del secuestro del vehículo hasta que sean normalizados dichos elementos.
ARTICULO 176: MOTOS, ETC., BOCINAS DEFICIENTES: El que circulare con motocicleta, motoneta, o bicicleta a motor que poseyera señal acústica con un nivel sonoro superior a ciento cinco (105) decibles, o inferior a noventa (90) decibeles, escala C, será reprimido con una multa de 4 a 10 módulos sin perjuicio del secuestro del vehículo hasta que la normalice.
ARTICULO 177: El que circulare con vehículo accionado por motor, a combustión interna, o en el que se hallare instalado motor de ese tipo, desprovisto de una aparato o dispositivo silenciador, amortiguador de ruidos de gases, o lo tuviera deteriorado o que expeliere humo, aceite o malos olores, será reprimido con una multa de 3 a 10 módulos, sin perjuicio del secuestro del vehículo hasta la colocación o acondicionamiento del mismo.
ARTICULO 178: RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un vehículo que produjere un ruido total superior a la escala que se da a continuación, será penado con multa de 4 a 10 módulos, sin perjuicio del secuestro del vehículo hasta su normalización:
a) Motocicletas livianas, bicicletas, triciclos con motor acoplado hasta 50 cc de cilindrada: 75 db.
b) Motocicletas, motonetas, motocabinas y motofurgón de 50 a 175 cc de cilindrada: 82 db.
c) Vehículos similares a los anteriores con motores de cuatro (4) tiempos: 86 db.
d) Automotores hasta 3.5 toneladas de tara: 90 db.
ARTICULO 179: USO INDEBIDO DE BOCINAS: El que para llamar la atención de personas por motivos ajenos a la circulación accionare la señal acústica, será reprimido con multa de 4 a 10 módulos. La misma pena tendrá el que accionare la bocina en contravención a las disposiciones vigentes en forma tal que perturbare innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.
ARTICULO 180: NEGATIVA A ENTREGAR LA LICENCIA: El que se negare a entregar la licencia de conductor y/o cualquier otra documentación exigible a la autoridad municipal, cada vez que le sea requerida a los efectos del contralor y cumplimiento de las disposiciones del Código de Tránsito, será sancionado con una multa de 2 a 5 módulos.
ARTICULO 181: MAL ESTACIONAMIENTO: Será reprimido con una multa de 3 a 5 módulos el que estacionare con vehículos en las zonas urbanas:
1. A menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de esquina.
2. Frente a la entrada de cocheras, garages, estaciones de servicio u playas de estacionamiento.
3. A menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
4. Frente a la entrada de locales de espectáculos públicos mientras se realicen funciones en ellos.
5. A menos de cinco (5) metros de cada lado de las entradas de hospitales, sanatorios, colegios, templos, hoteles, bancos durante el horario de atención al público, cuerpo de bomberos voluntarios, policía o asistencia pública.
6. Sobre la vereda o ramblas
7. En espacios verdes.
8. Sin dejar un espacio de cincuenta (50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado.
9. Sin dejarlo frenado.
10. A una distancia de la acera que perturbe el tránsito o en doble fila.
11. Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.
12. En lugares en que esté señalizada la prohibición.
13. A menos de cincuenta (50) metros de cada lado de los cruces ferroviarios.

Artículo 181 BIS: MAL ESTACIONAMIENTO: Será reprimido con multa de 2 a 10 módulos, siendo pasible además de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 43 del presente cuerpo, el que estacionare sobre veredas o ramblas, todo motovehículo destinado a circular por la vía pública, llevare o no colocada la placa identificatoria de dominio. (Incorporado por Ordenanza Nº 7263/13)

ARTICULO 182: ESTACIONA EXCEDIÉNDOSE DEL TIEMPO LIMITADO: Será reprimido con una multa de 3 a 5 módulos el que estacionare en los lugares en que se establezca estacionamiento medido:
a) Sin colocar la tarjeta de control o colocándola deficientemente.
b) Marcando incorrectamente la hora de llegada.
c) Modificando en la tarjeta de control, la hora de llegada sin que el conductor hubiese sacado el vehículo del lugar, o lo hubiese trasladado menos de cien (100) metros para colocarlo en el mismo sitio.
ARTICULO 183: ESTACIONAR EN CONTRAMANO: El que estacionare vehículo en sentido contrario al de la circulación será sancionado con multa de 5 a 15 módulos.
ARTICULO 184: MAL ESTACIONADO: El que estacionare para pernoctar o hacer descansar haciendas, o con camiones jaulas sin lavar, en las calles comprendidas dentro del ejido urbano, será reprimido con una multa de 3 a 9 módulos.
ARTICULO 185: VEHICULOS EN FUNCIONAMIENTO: Será sancionado con multa de 2 a 4 módulos el que mantuviere en funcionamiento el motor de un vehículo detenido por más de cinco minutos.
ARTICULO 186: FALTA DE ALGUNAS LUCES: El que condujere vehículos carentes de algunas de las luces traseras o delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de 3 a 8 módulos, sin perjuicio del secuestro hasta su colocación.
ARTICULO 187: PRIORIDAD – BOCACALLE: El que atravesare la bocacalle sin respetar la prioridad de paso que tienen los vehículos que circularen por la calle ubicada a su derecha será reprimido con multa de 4 a 8 módulos.
ARTICULO 188: PRIORIDAD- BOMBEROS: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos, quien circulare sin respetar la prioridad del paso de vehículos de bomberos, ambulancias y de policía.
ARTICULO 189: DETENERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciere después de la línea de frenado será sancionado con multa de 2 a 4 módulos.
ARTICULO 190: GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos, el conductor que girare a la izquierda en las calles de tránsito de ambas direcciones comandado por señales luminosas, cuando el giro no estuviere permitido en las mismas, o en las calles que tuvieren señalamiento de prohibición de tal maniobra.
ARTICULO 191: GIRO EN U. Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor que maniobrare retornando en las avenidas o calles de doble mano.
ARTICULO 192: Será reprimido con una multa de 4 a 8 módulos el conductor que girare, estacionare o se detuviera sin efectuar, con la debida antelación, las señales respectivas.
ARTICULO 193: OBSTRUCCION DE BOCACALLE- MARCHA ATRÁS: Será reprimido con una multa de 4 a 8 módulos, el que obstruyere una bocacalle o el ingreso a la misma, o circulare marcha atrás.
ARTICULO 194: CARENCIA DE ESPEJO. Será reprimido con multa de 3 a 5 módulos el que condujere un vehículo carente de espejo retrovisor, sin perjuicio del secuestro hasta su colocación.
ARTICULO 195: CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: Será sancionado con una multa de 5 a 20 módulos el que circulare con vehículos en lugares donde su prohibición esté señalizada.
ARTICULO 196: FALTA DE PARAGOLPES. Será reprimido con una multa de 4 a 8 módulos el que circulare con vehículos desprovistos de paragolpes o con los mismos en deficiente estado o utilizare antirreglamentarios, sin perjuicio del secuestro hasta que los coloque o los normalice.
ARTICULO 197: OBSTRUCCION DEL TRANSITO: Será reprimido con una multa de 2 a 4 módulos el que transitare con vehículos automotores a velocidad tan reducida que importare una obstrucción al normal desarrollo del tránsito.
ARTICULO 198: CEDER EL MANEJO A PERSONAS SIN LICENCIA: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el que cediera el manejo de vehículos a personas sin licencia habilitante.
ARTICULO 199: FALTA DE LIMPIAPARABRISAS: Será reprimido con multa de 2 a 4 módulos el que condujere vehículo automotor desprovisto de limpiaparabrisas o que lo hiciere teniendo el mismo en estado deficiente de funcionamiento.
ARTICULO 200: PLACAS DE DOMINIO. El /la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículos, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica sin tener colocadas las placas oficiales de identificación de dominio o que estando colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método, será sancionado/a con multa de 2 a 10 módulos, siendo pasible además de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 43 del presente cuerpo. (Modificado por Ordenanza Nº  7623/15.)

ARTICULO 200 BIS: “LAS PLACAS DE OTRO VEHICULO. El/la titular o responsable de un automotor, motovehículos, acoplado o semi acoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no correspondan al mismo, será sancionado/a con multas de 10 a 50 módulos, siendo pasible además de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 43 del presente cuerpo con más el decomiso de las placas.- (Incorporado por Ordenanza Nº 7263/13. Modificado por Ordenanza Nº 7623/15)

ARTICULO 201: CONDUCIR SIN RENOVAR ANUARIO: Será reprimido con multa de 2 a 8 módulos el que condujere motos, tractores, y vehículos de tracción a sangre sin la renovación del anuario.
ARTICULO 202: CARGA: El que transporte a granel arena, tierra, escombro, carbón, polvo de ladrillo u otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieran condiciones tales que impidieran la caída de aquellos en la vía pública, será reprimido con multa de 4 a 10 módulos y/o inhabilitación hasta quince (15) días.

CAPITULO II.
DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
ARTICULO 203: CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: El que condujere en estado de alteración psíquica, de ebriedad o bajo acción de tóxicos o estupefacientes, será reprimido con una multa de 10 a 50 módulos y se le prohibirá conducir hasta que hayan pasado los efectos del mismo; y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 204: FALTA O DEFICIENCIA EN FRENOS: Será sancionado con una multa de 4 a 30 módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días el que circulare con vehículos que careciesen de dos sistemas de freno de acción independiente y permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil, o que teniéndolos fuesen insuficientes para cumplir su función. Uno de los frenos , por lo menos será capaz de detener el vehículo dentro de una distancia de diez (10) metros, moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil, con su carga máxima permitida en una pendiente de seis (6) por ciento. La pena se impondrá sin perjuicio del secuestro del vehículo hasta tanto lo ponga en condiciones.
ARTICULO 205: CARENCIA DE LICENCIA: Conducir sin haber obtenido la licencia expedida por autoridad competente será sancionado con multa de 10 a 15 módulos. Conducir con licencia vencida, con multa de 5 a 15 módulos.- Conducir con licencia no correspondiente a la categoría del vehículo con multa de 3 a 10 módulos. Conducir con licencia falsificada con multa de 10 a 30 módulos. Conducir con licencia deteriorada o no llevarla consigo, no tener el domicilio real en la licencia y/o el recibo de patente será sancionado con multa de 1 a 3 módulos. Igual sanción tendrá por aptitud física vencida.
ARTICULO 206: CONDUCCION POR MENORES: La conducción de carros por menores de 14 años o de vehículos por menores de 18 años, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos, sin perjuicio del secuestro del vehículo.
ARTICULO 207: CUBIERTAS: Será sancionado con multa de 2 a 5 módulos el que circulare con una o más cubiertas montadas, cuya banda de rodamiento en tres cuartas partes de su ancho tenga una profundidad de dibujo inferior a un milímetro con dos décimos (1,2 mm) en unidades de peso inferior a la 1.500Km. o inferior a un milímetro con cinco décimos (1,5 mm) en unidades de peso igual o mayor que el indicado.
ARTICULO 208: SIN PUERTAS. Será sancionado con multa de 5 a 10 módulos el propietario o el conductor que condujere un vehículo sin puertas o sin balizas.
ARTICULO 209: FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo carente de luces traseras y delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de 10 a 50 módulos, sin perjuicio del secuestro hasta su colocación y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 210: LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS. El que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento será penado con una multa de 5 a 10 módulos, sin perjuicio del secuestro hasta que retire los focos antirreglamentarios o los gradúe; y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 211: CONTRAMANO: Será reprimido con una multa de 5 a 20 módulos circulare en sentido contrario al establecido en señales o disposiciones de tránsito.
ARTICULO 212: ADELANTARSE INCORRECTAMENTE. El que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será reprimido con multa de 4 a 10 módulos.
ARTICULO 213: PRIORIDAD ESCOLAR: El que interrumpiere filas escolares será penado con multa de 4 a 8 módulos.
ARTICULO 214: LUZ ROJA: El que comenzare a atravesar la intersección de calles o avenidas con el semáforo en luz roja será penado con una multa de 10 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 215: CRUZAR CON BARRERAS BAJAS. Será sancionado con 10 a 50 módulos el que cruzare las vías del F.F.C.C. estando las barreras bajas.
ARTICULO 216: DESOBEDECER INDICACIONES: El que desobedeciere las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, si no estuviere comprendido en las previsiones del título I de 1 a 4 módulos.
ARTICULO 217: MARCHA SINUOSA Será reprimido con multa de 3 a 7 módulos el que circulare en forma sinuosa, cruzare, maniobrase o se detuviere en forma imprudente, o si no hiciese señales para efectuar virajes.
ARTICULO 218: EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere con exceso de velocidad será penado con multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitación de hasta noventa (90) días.
ARTICULO 219: EXCESO DE VELOCIDAD FRENTE A ESCUELAS: El que condujere a una velocidad superior a los 20 Kms/ hora frente a las escuelas, cuando su presencia estuviese debidamente señalizada, será reprimido con una multa de 10 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 220: PICADAS: El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos será reprimido con una multa de 30 a 100 módulos; y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 221: CIRCULAR POR LA VEREDA: Será reprimido con una multa de 4 a 15 módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días el conductor que circulare con vehículo sobre la vereda, espacio verde, rambla, calle cerrada, etc.
ARTICULO 222: DESATENCION: Será reprimido con una multa de 2 a 5 módulos el conductor que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública
ARTICULO 223: CONDUCIR SIN UTILIZAR AMBAS MANOS: etc. Será reprimido con una multa de 2 a 5 módulos el que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos, o sin conservar su mano derecha, o aumentando la velocidad al ser sobrepasado.
ARTICULO 224: ELEMENTOS EXTRAÑOS: Será reprimido con multa de 2 a 5 módulos el propietario de automotores que contuvieren elementos de enganche instalados debajo del paragolpes o algún otro elemento extraño que sobresaliere de su estructura, cuando importaren peligro para la integridad de otros vehículos. La misma pena tendrá el conductor de los vehículos que poseyeren tales elementos.
ARTICULO 225: VEHICULO EN ESTADO DEFICIENTE: El propietario o conductor de vehículos en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importaren un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas, será reprimido con una multa de 3 a 15 módulos, sin perjuicio del secuestro hasta que fueren puestos en condiciones reglamentarias. En este supuesto y en el de los artículos 175, 176, 177, 178, 185, 193, 195, 205, el pago voluntario de la multa, previsto en el artículo 25 inc. c) y d) sólo se admitirá conjuntamente con la normalización del vehículo.
ARTICULO 226: ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días, el conductor que se adelantare a un vehículo en curvas, puentes, cimas de cuestas, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas.
ARTICULO 227: FALTA DE FRENOS: Será reprimida con una multa de 10 a 50 módulos la falta de frenos o la falta de sistema de enganche en acoplados y semi-acomplados, cuando se transitare en esas condiciones.
ARTICULO 228: TRANSPORTAR A MAS DE UNA PERSONA EN MOTO: El que transportare en motocicletas, motos o similar a más de una persona será reprimido con una multa de 2 a 5 módulos. La misma pena tendrá quien conduciendo el tipo de vehículo que se menciona en el apartado anterior llevare acompañante sentado de costado.
ARTICULO 229: VIAJAR SIN CASCO: Será sancionado, sin perjuicio de la detención del vehículo, con una multa de 1 a 15 módulos, el que conduzca o viaje como acompañante sin casco de seguridad adecuados a las disposiciones vigentes, en motocicletas, motonetas, motofurgones o cualquier otro vehículo similar, cuyos motores tengan una capacidad de más de 50 cc3 de cilindrada.
ARTICULO 230: BICICLETAS SIN FRENO: Será sancionado con multa de 1 a 5 módulos el propietario o conductor de un triciclo o bicicleta que carezca de freno.
ARTICULO 231: ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: Será sancionado con multa de 2 a 10 módulos el ciclista que circulare por veredas, plazas, tomado de otro vehículo o transportando a otra persona.
ARTICULO 232: TRANSITO EN CAMINOS DE TIERRA: Será sancionado con una multa de 10 a 50 módulos el que circulare en caminos de tierra abovedados con camionetas cargadas, camiones, acoplados, o tractores en días de lluvia, o dentro de los tres días posteriores a una lluvia, cuando su paso desmejore el estado de aquellos, salvo cuando la autoridad municipal le hubiere otorgado un permiso especial por razones atendibles.
ARTICULO 233: Será sancionado con multa de 5 a 30 módulos el que circulare en caminos de tierra abovedados con animales en arreo en días de lluvia o dentro de los tres días posteriores a una lluvia, cuando su paso desmejore el estado de aquellos, salvo cuando la autoridad municipal le hubiere otorgado permiso especial por razones atendibles, para su tránsito por la parte no abovedada.
ARTICULO 234: VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE: Será sancionado con multa de 2 a 10 módulos el propietario de un vehículo de tracción a sangre, cuando transite con exceso de peso, o sin puntales o sin cubiertas de goma.
ARTICULO 235: SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes, anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conductor, será reprimido con multa de 2 a 6 módulos y se le prohibirá conducir hasta tanto se ponga en condiciones reglamentarias; y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.

CAPITULO III.
PROFESIONALES DEL VOLANTE.
ARTICULO 236: Las multas establecidas en los dos capítulos precedentes, se elevarán en un 50 % cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante con motivo o en ocasión de su trabajo profesional.

CAPITULO IV.
DEL SERVICIO DE TAXIS.
ARTICULO 237: NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: Será reprimido con una multa de 5 a 20 módulos el conductor de taxis que encontrándose en servicio se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del Partido de Mercedes.
ARTICULO 238: RECARGO POR EQUIPAJE: Será reprimido con una multa de 4 a 10 módulos, el conductor de taxis que cobrare un recargo a un pasajero para transportar hasta dos valijas equipajes y tres en mano, o a dos pasajeros por transportar dos valijas equipajes y dos en mano, o a tres pasajeros para transportar hasta una valija equipaje y tres en mano, o a cuatro pasajeros hasta cuatro valijas en mano. La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.
ARTICULO 239: CARECER DE CUADRO TARIFARIO. Será reprimido con una multa de 2 a 4 módulos el conductor que careciere durante las horas de servicio del cuadro tarifario.
ARTICULO 240: LIBRETA SANITARIA VENCIDA: El conductor de taxis que tuviere vencida la libreta sanitaria será penado con una multa de 2 a 5 módulos e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación .
ARTICULO 241: TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: Será reprimido con una multa de 4 a 15 módulos el conductor de taxis que levantare pasajeros cuando existiere parada a cien (100) metros de distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia.
ARTICULO 242: EXCESO DE PASAJEROS: Será reprimido con multa de 4 a 8 módulos el conductor de taxis que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determinen los asientos del vehículo.
ARTICULO 243: RETIRO DE SERVICIO: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos el conductor de taxis que retirare el vehículo del servicio sin causa que lo justifique.
ARTICULO 244: Será reprimido con multa de 7 a 15 módulos e inhabilitación de hasta noventa (90) días, el conductor propietario o el empleado conductor que preste servicios con vehículos en deficientes condiciones que importaren un peligro para la seguridad de las personas. La inhabilitación comprenderá: respecto de los conductores propietarios, su inscripción como conductores y la del coche taxi; respecto del empleado conductor, sólo su inscripción como tal.
ARTICULO 245: FALTA DE HABILITACION PARA CONDUCIR COCHES TAXÍMETROS: Será penado con multa de 7 a 40 módulos el que sin la habilitación respectiva para conducir taxis otorgada por la Municipalidad de Mercedes, lo hiciere en el ámbito del Partido.
ARTICULO 246: LLEVAR ACOMPAÑANTE: Será penado con multa de 2 a 10 módulos el conductor de taxis que estando en servicio llevare acompañante.
ARTICULO 247: FALTA DE IDENTIFICACION: Será penado con multa de 2 a 10 módulos el propietario de coches taxis por falta de identificación reglamentaria del mismo. En este caso se suspenderá provisionalmente la habilitación del taxi que se lo identifique. La misma pena tendrá el empleado conductor que prestare servicios con el vehículo en esas condiciones.
ARTICULO 248: SACAR EL VEHICULO DE SERVICIO: El que ocupe taxi para otros fines que el específico en horas de servicio será reprimido con multa de 3 a 10 módulos.
ARTICULO 249: LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare emblemas en los coches o taxis o fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos, con excepción del emblema patrio, será penado con una multa de 2 a 8 módulos.
ARTICULO 250: El propietario de taxis que omitiese concurrir a la inspección sanitaria y mecánica establecida por la Municipalidad, será reprimido con multa de 2 a 10 módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 251: INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de taxi que introdujere en los mismos reformas antirreglamentarias será reprimido con una multa de 5 a 30 módulos.
ARTICULO 252: SIN HABILITACIÓN: El propietario de taxi que utilizare un empleado conductor sin habilitación municipal será reprimido con una multa de 4 a 15 módulos.
ARTICULO 253: COBRAR EN EXCESO: El conductor de taxi que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones específicas, será reprimido con multa de 4 a 15 módulos; y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 254: ESTACIONAR FUERA DE PARADA AUTORIZADA: El conductor de taxi que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será reprimido con multa de 2 a 5 módulos.
ARTICULO 255: Será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura y/o inhabilitación, el que pusiere en servicio vehículos remises sin habilitación o el que los condujera sin la correspondiente licencia.

CAPITULO V.
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR.
ARTICULO 256: PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACIÓN: El o los responsables del servicio público de transporte escolar que realizare el servicio sin previa autorización de la Comuna, será reprimido con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 257: CONSIGNAR DATOS FALSOS: El que consignare datos falsos en la solicitud de autorización de transporte escolar o en otra documentación que se requiere será reprimido con multa de 5 a 15 módulos.
ARTICULO 258: CONDUCTORES SIN HABILITACION, PENA AL RESPONSABLE: El o los responsables de transporte escolar que permitiere la actuación de conductores sin la debida habilitación será reprimido con multa de 8 a 25 módulos.
ARTICULO 259: CONDUCTORES SIN HABILITACION, PENA AL CONDUCTOR: El conductor de transporte escolar que efectuare el servicio sin poseer la debida habilitación, será reprimido con multa de 8 a 25 módulos.
ARTICULO 260: El o los responsables del servicio de transporte escolar que efectuare el mismo con vehículos no habilitados, será reprimido con una multa de 10 a 30 módulos por unidad y le será retirado el automotor del servicio.-
ARTICULO 261: ACTIVIDADES AJENAS: El o los responsables del transporte escolar que destinare los vehículos durante el ciclo escolar a actividades ajenas al servicio será reprimido con multa de 2 a 10 módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 262: MODIFICAR CONDICIONES: El o los responsables del transporte escolar que modificare sin previa autorización las condiciones del vehículo será reprimido con una multa de 2 a 10 módulos por unidad y se le retirará el mismo del servicio hasta que lo ponga en condiciones reglamentaria con la conformidad municipal.-
ARTICULO 263: UNIDADES DEFICIENTES: El o los responsables del transporte escolar que tuvieren las unidades en servicio en deficiente estado de funcionamiento o higiene, será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad, y se les retirarán los vehículos en esas condiciones del servicio, hasta que sean colocados en condiciones reglamentarias y previa autorización municipal .
ARTICULO 264: FALTA DE DESINFECCIÓN: El o los responsables del transporte escolar que omitieren desinfectar el vehículo por intermedio de la dependencia municipal respectiva, en la fecha, lugar y hora y con el método que la misma determine, será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad, y se le retirará la misma de servicio provisionalmente y hasta que cumpla con la desinfección; y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 265: TRATO INCORRECTO: Será reprimido con multa de 3 a 5 módulos el conductor de transporte escolar que tuviere trato incorrecto con los usuarios.
ARTICULO 266: FALTA DE RENOVACION DEL CERTIFICADO DE SALUD: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos el conductor que omitiere renovar anualmente el certificado de salud.
ARTICULO 267: EXCESO DE PASAJEROS: Será reprimido con multa de 3 a 15 módulos al conductor que transportare escolares de pié o en número mayor de la cantidad de asientos útiles autorizados.
ARTICULO 268: EXHIBIR LEYENDAS, ETC.; Será reprimido con multa de 3 a 5 módulos él o los responsables del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyendas, figuras, fotografías o cualquier otro elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del emblema patrio.
ARTICULO 269: EXCESO DE VELOCIDAD: Será reprimido con multa de 10 a 100 módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días el conductor de transporte escolar que desarrollare estando en servicio una velocidad mayor de 40 Km. por hora.
ARTICULO 270: USAR APARATO DE RADIOFONIA: Será reprimido con multa de 3 a 5 módulos, el conductor que usare aparato de radiofonía en los transportes escolares.
ARTICULO 271: TERCERA REINCIDENCIA: En los supuestos de éste capítulo la tercera reincidencia podrá llevar como pena accesoria, cuando se tratare de faltas imputables al conductor, la cancelación de la autorización para conducir este servicio; y la cancelación de la habilitación cuando se tratare de faltas imputables al responsable del transporte escolar.

CAPITULO VI.
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.
ARTICULO 272: CONDUCIR SIN REGISTRO HABILITANTE: El que condujere sin registro habilitante, transporte colectivo de pasajeros será reprimido con multa de 10 a 30 módulos.
ARTICULO 273: CIRCULAR POR LA IZQUIERDA: Será reprimido con multa de 10 a 30 módulos el que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, salvo que se adelantare a otro vehículo.
ARTICULO 274: Serán sancionados con multa de 10 a 30 módulos los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que en arterias que posean más de un carril de circulación no transiten exclusivamente por la derecha.
ARTICULO 275: Será sancionado con multa de 5 a 15 módulos el vehículo de transporte colectivo de pasajeros que sobrepase a otro transporte igual cuando este en movimiento.
ARTICULO 276: MODIFICAR INTINERARIO: Será reprimido con multa de 2 a 10 módulos el que conduciendo vehículos colectivos modificara el itinerario sin autorización.
ARTICULO 277: DETENERSE SIN ARRIMAR AL CORDON: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el que conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de 50 cm. del cordón.
ARTICULO 278: VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere viajeros en lugares que significaren peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos.
ARTICULO 279: TRANSPORTAR MAS PERSONA QUE LAS AUTORIZADAS: Será reprimido con multa de 3 a 15 módulos el conductor de vehículos colectivos que transportare más cantidad de personas que las autorizadas.
ARTICULO 280: Será reprimido con multa de 4 a 20 módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasaje, siempre que la acción no constituyere una falta más severamente penada.
ARTICULO 281: ASCENSO O DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PROHIBIDOS: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios.
ARTICULO 282: ASCENSO Y DESCENSO CON VEHICULOS EN MOVIMIENTO: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento.
ARTICULO 283: PONER EXTEMPORANEAMENTE EL VEHICULO EN MOVIMIENTO: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos, el conductor de transporte colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de él.
ARTICULO 284: PUERTAS ABIERTAS: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor del transporte colectivo que circule con las puertas abiertas.
ARTICULO 285: NO PARAR: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos el conductor de transporte colectivo que continuare el recorrido sin detenerse en las paradas para levantar pasajeros cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiera sido solicitado el servicio.
ARTICULO 286: FUMAR: Será reprimido con multa de 4 a 15 módulos el conductor de vehículo colectivo que fumare estando en servicio.
ARTICULO 287: PERMITIR FUMAR: Será reprimido con multa de 4 a 15 módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere fumar en éstos.
ARTICULO 288: PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD: Será reprimido con multa de 2 a 8 módulos, el conductor de vehículo colectivo que permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad.
ARTICULO 289: USAR APARATO DE RADIOFONIA: Será reprimido con multa de 2 a 8 módulos el conductor de vehículo colectivo que hiciere uso de aparato radiofónico estando en servicio.
ARTICULO 290: VESTIMENTA INADECUADA: Será reprimido con multa de 3 a 10 módulos el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio estuviere vestido antirreglamentariamente.
ARTICULO 291: MANTENER CONVERSACIONES: Será reprimido con multa de 2 a 8 módulos el conductor de vehículos colectivos que mantuviere conversaciones con los pasajeros, salvo casos de estricta necesidad.
ARTICULO 292: TRATO INCORRECTO: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos el conductor de vehículos colectivos que tuviere trato descomedido con los pasajeros.
ARTICULO 293: AGREGAR ADITAMENTOS: Será reprimida con multa de 3 a 8 módulos la Empresa Concesionaria de transporte colectivo que agregare o permitiera agregar en los vehículos habilitados, aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas a excepción del patrio.
ARTICULO 294: FALTA O DEFICIENCIA DE TAPIZADO: Será reprimida con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el tapizado reglamentario o el mismo en deficiente estado.
ARTICULO 295: ASIENTOS DEFICIENTES: será reprimida con multa de 4 a 10 módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, en los vehículos habilitados, asientos en malas condiciones.
ARTICULO 296: VENTANILLAS DEFICIENTES: Será reprimida con multa de 4 a 10 módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados ventanillas en deficientes condiciones de funcionamiento o carentes de cortinas u otra protección contra el sol.
ARTICULO 297: CARECER O TENER PASAMANOS DEFICIENTES. Será reprimida con multa de 5 a 15 módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados pasamanos en deficiente estado o que carecieran de los mismos.
ARTICULO 298: PISO DEFICIENTE: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de vehículos de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los pisos de los vehículos habilitados en condiciones deficientes.
ARTICULO 299: PUERTAS DEFICIENTES: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados puertas en estado deficiente.
ARTICULO 300: CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS: Será reprimida con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de los vehículos habilitados, de matafuegos o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento.
ARTICULO 301: CARECER DE NUMERO DE INTERNO: Será reprimida con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa de transporte de colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número de interno.
ARTICULO 302: Inexistente.
ARTICULO 303: FALTA DE DESINFECCIÓN: Será reprimida con multa de 5ª 1 5 módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados.
ARTICULO 304: EXCESO DE PASAJEROS: Será reprimida con multa de 5 a 20 módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas.
ARTICULO 305: CARECER DE INDICACION DE NUMERO DE PASAJEROS: Será reprimida con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad municipal.
ARTICULO 306: CARENCIA O DEFICIENCIA DE PINTURA. Será reprimida con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que tuvieren vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiente estado.
ARTICULO 307: FALTA DE HIGIENE: Será reprimida con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte público que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene.
ARTICULO 308: CUBIERTAS DEFICIENTES: Será reprimida con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte público que tuviere unidades habilitadas en servicio con cubiertas en malas condiciones.
ARTICULO 309: CARENCIA O DEFICIENCIA DE LOS LIMPIAPARABRISAS: Será reprimida con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento.
ARTICULO 310: PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS: Será reprimida con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades con servicio de paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones.
ARTICULO 311: CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIO: Será reprimida con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de itinerarios.
ARTICULO 312: CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFADO: Será reprimida con multa de 4 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas.
ARTICULO 313: PERDIDA DE COMBUSTIBLE: Será reprimida con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible.
ARTICULO 314: FALTA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION: Será reprimida con multa de 5 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido o cuando lo exigieran las disposiciones en vigencia.
ARTICULO 315: RECORRIDO SIN AUTORIZACION: Será reprimido con multa de 5 a 25 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado. Esta penalidad se aplicará por unidad de servicio.
ARTICULO 316: INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS: Será reprimida con multa de 3 a 15 módulos por unidad en infracción la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que incumpliere horarios establecidos para el recorrido de las unidades.
ARTICULO 317: CARECER DE LIBROS DE QUEJAS: Será reprimida con multa de 3 a 15 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciera de “libros de quejas”.
ARTICULO 318: SERVICIO DEFICIENTE: Será reprimida con multa de 10 a 50 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que prestare el servicio en forma deficiente.
ARTICULO 319: INTERRUPCION DEL SERVICIO: Será reprimida con multa de 5 a 10 módulos por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpiera total o parcialmente el servicio.
ARTICULO 320: CONDUCTORES SIN IDONEIDAD O CON DEFICIENCIAS PSICOFISICAS: Será reprimida con multa de 10 a 30 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en servicio a personas sin la debida idoneidad o con deficiencias psicofísicas.
ARTICULO 321: COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA: Será reprimida con una multa de 10 a 30 módulos por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas.
ARTICULO 322: INSCRIPCIONES PROHIBIDAS: Será reprimida con una multa de 4 a 30 módulos por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que colocare en los vehículos publicidad que obstaculizare o confundiere la lectura de la documentación e inscripciones reglamentarias o afectaren la visibilidad del conductor o de los pasajeros.
ARTICULO 323: PERSONAL SIN HABILITACION: Será penada con una multa de 10 a 50 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio personal que careciere de la documentación reglamentaria.
ARTICULO 324: MODIFICAR ITINERARIO: Será penada con multa de 10 a 50 módulos por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que modificare o permitiere modificar el itinerario sin autorización o sin causa que lo justificare.
ARTICULO 325: CARENCIA DE SEGURO: Será reprimida con multa de 5 a 30 módulos la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que careciere de seguro contra accidentes a favor de los usuarios y del personal.
ARTICULO 326: OMITIR ANUNCIAR CAMBIOS DE RECORRIDO: Será penada con multa de 4 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere anunciar cambios de recorrido.
ARTICULO 327: OMITIR MEDIDAS DE ORDEN: Será penada con multa de 5 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere tomar medidas de orden y disciplina con trabajadores de conducta inadecuada o peligrosa para el servicio del usuario.
ARTICULO 328: FALTA DE UNIFORMES: Será penada con multa de 5 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere proveer en tiempo y forma los uniformes del personal.
ARTICULO 329: REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS: Será reprimida con multa de 3 a 15 módulos por unidad y ocasión la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados.
ARTICULO 330: FALTA DE INFORMACION DE ALTAS Y BAJAS: será penada con ulta de 2 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere informar las altas y bajas del personal.
ARTICULO 331: OMITIR INFORMAR EN TERMINO: Será penada con multa de 3 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en término a la Comuna los informes que ésta solicitare a los que tuviere obligación de efectivizar conforme a las norma municipales en vigencia.
ARTICULO 332: FALTA DE ENTREGA DE PASES LIBRES: Será penado con multa de 4 a 15 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres individuales o impersonales.

CAPITULO VII.
DEL TRANSPORTE DE CARGAS.
ARTICULO 333: EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVOS de cualquier índole, en vehículos que no reunieran las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionados en éstos en forma indebida o peligrosa, serán sancionados con multa de 20 a 100 módulos.
ARTICULO 334: EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS sin permiso, inspección, inscripción o comunicación que fueren exigibles, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos.
ARTICULO 335: EL TRANSPORTE DE CARGAS DIVISIBLES acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 336: EL TRANSPORTE DE CARGAS INDIVISIBLES que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo sin portar de los extremos delantero y trasero el correspondiente banderín de prevención, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 337: EL TRANSPORTE DE CARGAS INDIVISIBLES O INFLAMABLES en vehículos que carecieren de una luz roja en la parte central y más alta del mismo, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 338: TRANSITO PESADO: Será sancionada con multa de 10 a 50 módulos la circulación de vehículos de carga, transporte de combustibles, etc. por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 339: El transporte de cargas de vehículos que carecieren de tres luces verdes colocadas en la parte superior o frontal de la cabina, o de alguna de ellas, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.
ARTICULO 340: TARA Y PESO: Será sancionada con multa de 5 a 10 módulos la circulación de vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias transiten sin tener consignados en lugar visible los rubros tara y peso.
ARTICULO 341: Será sancionada con multa de 3 a 30 módulos la circulación de maquinarias agrícolas y/o tractores por planta urbana, salvo cuando se trate de servicios públicos que tengan la debida autorización.
ARTICULO 342: Será sancionada con multa de 3 a 30 módulos la circulación de maquinarias agrícolas que transiten de noche sin cumplimentar las disposiciones vigentes en cuanto a luces y demás dispositivos que establezca la reglamentación vigente.
ARTICULO 343: Será sancionado con multa de 5 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días, el incumplimiento de cualquier otra exigencia establecida por la ley 5800 o por Ordenanzas vigentes, que no estuviere expresamente establecida en éste Título.

TITULO VII: FALTAS CONTRA LOS SERVICIOS SANITARIOS

CAPITULO UNICO.
ARTICULO 344: Será sancionado con una multa de 10 a 50 módulos, el que realizare una conexión clandestina de cloacas o de aguas corrientes.
ARTICULO 345: Será sancionado con una multa de 5 a 50 módulos, el que realizare un mal uso de los desagües cloacales.
ARTICULO 346: Será sancionado con una multa de 5 a 20 módulos, el que conectare desagües pluviales que recojan el agua de una superficie que sobrepasa los 10 m2, al servicio cloacal.
ARTICULO 347: Será sancionado con una multa de 2 a 20 módulos, el que llenare una pileta de natación utilizando el agua corriente.
ARTICULO 348: Será sancionado con una multa de 5 a 20 módulos, el responsable de la existencia de una pérdida de agua en cañerías, canillas, tanques y otros artefactos instalados en una pared medianera
ARTICULO 349: Será sancionado con una multa de 2 a 10 módulos el responsable de la existencia de una pérdida de agua en cañerías, canillas, tanques u otros artefactos que no estén instalados en una pared medianera.
ARTICULO 350: Será sancionado con una multa de 5 a 20 módulos el que manipulare las llaves de paso instaladas por Servicios Sanitarios o el que levantare la tapa de una boca de registro.
ARTICULO 351: Será sancionado con una multa de 1 a 50 módulos, cualquier otra violación al Reglamento de Servicios Sanitarios.
ARTICULO 352: Toda infracción a las normas dictadas o que se dicten en ejercicio del Poder de Policía Municipal, y a las nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a esta Comuna, que no estuvieran contempladas específicamente en el Libro Segundo de esta Ordenanza, será sancionada con una multa de 5 módulos a 2000 módulos y/o arresto y/o inhabilitación y/o clausura y/o decomiso y/o demolición, y/o secuestro. (Art. 352º modificado por Ordenanza 6595/08)

ARTICULO 353: Para todos los efectos de ésta Ordenanza deberá considerarse “módulo” a la “unidad de sanción” creada por ésta Ordenanza 2516/80.
ARTICULO 354: Deróganse las disposiciones que en la materia se opongan a la presente y se encuentren contenidas en la normativa municipal vigente a la fecha.
ARTICULO 355: La presente Ordenanza regirá a partir del día nueve de Junio del corriente año 1980.
ARTICULO 356: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Municipal, cumplido, Archívese.

Expediente:Nº 1323/02-DE
Sancionado por el HCD el 23/06/2003
Promulgado por el Dpto. Ejecutivo el 04/07/2003 por Decreto Nº 409 Folio Nº 455 Libro Nº 37
Publicada el 04/07/2003

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