Ordenanza Nº 8341

Artículo 1º.- Apruébese lo normado por el Código de Procedimiento Fiscal y Tributario (Parte General y Parte Especial) a partir del 01/01/2020.
Artículo 2º.- Comuníquese. Regístrese. Dese al Digesto General, cumplido, archívese.

muy atentamente.-

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO FISCAL Y TRIBUTARIO

PARTE GENERAL

 TITULO I

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

3

TITULO II

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA

3

TITULO III

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

4

TITULO IV

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

4

TITULO V

DEL DOMICILIO DE LOS CONTRIBUYENTES

6

TITULO VI

DEBERES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

8

TITULO VII

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

11

TITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

15

TITULO IX

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

20

TITULO X

DEL PAGO

23

TITULO XI

DE LA PRESCRIPCIÓN

26

TITULO XII

DISPOSICIONES VARIAS

27

TÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales

Artículo 1°: Esta Ordenanza Fiscal regirá en el Partido de Mercedes para la determinación, interpretación, liquidación, fiscalización, pago, eximiciones y aplicación de multas, e intereses de las obligaciones fiscales. El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinan para cada gravamen y a las alícuotas que se fijen en las respectivas Ordenanzas Impositivas anuales y en las Ordenanzas sobre materia Tributaria que se dicten en el futuro.

TÍTULO II
DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA

Hecho Imponible

Artículo 2°: Se entiende por Hecho Imponible todo acto, operación o situación tanto explícita o implícita de los que esta Ordenanza u otras especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.
Realidad Económica: Para determinar la verdad de los Hechos Imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.
La verdadera naturaleza de los hechos, actos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal.

Tasas

Artículo 3°: Son Tasas todas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de la presente Ordenanza o de Ordenanzas Especiales, están obligadas a pagar a la Municipalidad de Mercedes las personas de existencia visible o de existencia ideal como retribución de servicios.

Contribuciones

Artículo 4°: Son Contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza u Ordenanzas Especiales están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas de existencia visible o de existencia ideal, que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales.
Los inmuebles del Estado Nacional, Provincial y Municipal, como así también las reservas fiscales y espacios verdes no generaran obligación tributaria municipal alguna.

Artículo 5°: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza, serán de aplicación las Disposiciones análogas y los Principios Tributarios del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Exenciones

Artículo 6º: El Departamento Ejecutivo propondrá al Honorable Concejo Deliberante exenciones de manera fundamentada que serán de aplicación restrictiva.

TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Recaudación

Artículo 7°: Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, devolución de los tributos establecidos por esta u otras Ordenanzas y la aplicación de sanciones por las infracciones y las disposiciones de la presente u otras Ordenanzas especiales corresponderán al Departamento Ejecutivo. La recaudación de todos los gravámenes estará a cargo de la Municipalidad de Mercedes.

Ejercicio de las facultades y poderes

Artículo 8°: La aplicación de las disposiciones de la Ordenanza corresponderá al Departamento Ejecutivo. Todas las facultades y poderes atribuidos por esta Ordenanza u otras especiales serán ejercidas por el Departamento Ejecutivo, quien representa a la Municipalidad frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.

TÍTULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Contribuyentes, Representantes y Herederos o legatarios

Artículo 9°: Están obligados a pagar tributos de la forma y oportunidad establecidos en la presente Ordenanza u otras especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos o legatarios según las disposiciones del Código Civil y Comercial.

Contribuyentes

Artículo 10°: Son contribuyentes de las tasas y demás tributos municipales, las personas de existencia visible, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones que se hallen en las situaciones que esta Ordenanza u otras especiales considere como Hecho Imponible.

Solidaridad

Artículo 11°: Los Hechos Imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica y jurídica, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de las tasas, contribuciones y demás tributos, con responsabilidad solidaria y total.

Solidaridad de Terceros Responsables

Artículo 12°: Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente salvo que demuestren que el mismo lo haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza u otras a todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaron el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

Solidaridad de los Sucesores a Título Particular

Artículo 13°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de las empresas o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de Hechos Imponibles, servicios retribuibles o beneficios que originan tributos, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tributos, multas o intereses salvo que el Departamento Ejecutivo hubiese expedido la correspondiente certificación de no adeudar gravámenes o que ante un pedido de deuda no se hubiese expedido en el plazo que se fije al efecto.

TÍTULO V
DEL DOMICILIO DE LOS CONTRIBUYENTES

Domicilio Fiscal, Real, Postal y Legal

Artículo 14°:
a) Se entenderá como Domicilio Fiscal de los Contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos originados por la aplicación de esta Ordenanza u otras Especiales, al domicilio donde se verifiquen las condiciones definidas en el Artículo 2°. El Domicilio Fiscal de los Contribuyentes y demás responsables para todos los efectos tributarios tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Este domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y demás escritos que los obligados presenten al Departamento Ejecutivo, lo cual se instrumentará en la oportunidad de realizar las peticiones correspondientes.
b) Se entenderá como Domicilio Real de los Contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos originados por la aplicación de esta Ordenanza u otras Especiales, al domicilio donde residen habitualmente.
c) Se entenderá como Domicilio Postal de los Contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos originados por la aplicación de esta Ordenanza u otras Especiales, al domicilio donde la Municipalidad de Mercedes, con acuerdo fehaciente de los Contribuyentes, remitirá los correspondientes recibos de pago.
d) Se entenderá como Domicilio Legal constituido el de las personas de existencia visible o el lugar en el cual resida la sede legal tratándose de personas de existencia ideal.
Estos domicilios deberán consignarse en las Declaraciones Juradas y escritos que dichos responsables presenten, debiendo comunicar todo cambio de domicilio dentro de los QUINCE (15) días ocurrido el mismo, y sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca por las infracciones a este deber, se podrá considerar subsistente para todos sus efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado fehacientemente al Departamento Ejecutivo ningún cambio.

Domicilio Fiscal Electrónico

Artículo 15º: Se entiende por Domicilio Fiscal Electrónico al sitio informático personalizado y/o a la casilla de correo personal registrado, declarado o manifestado por los Contribuyentes y/o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer, con relación a aquellos Contribuyentes y/o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación.
Los Contribuyentes que posean Domicilio Fiscal Electrónico fijado en virtud de la presente ordenanza, deberán contestar los requerimientos de la Municipalidad a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.

Domicilio fuera del Partido

Artículo 16º: Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en el partido, o estando domiciliado en el Partido no hubiere denunciado su domicilio fiscal, se considerará como domicilio fiscal:
1) El lugar de su establecimiento permanente o principal o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden. Se considerará establecimiento permanente, en especial, el lugar de:
a) La administración, gerencia o dirección de negocios
b) Sucursales
c) Oficinas
d) Fábricas
e) Talleres
f) Explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de todo otro tipo
g) Edificio, obra o depósito
h) Cualquier otro de similares características
2) El lugar de ubicación del inmueble sujeto a las tasas municipales
3) El domicilio legal o comercial denunciado en la solicitud de habilitación
4) El domicilio real o legal denunciado por el contribuyente o responsable en presentaciones administrativas.
Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.
Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal ni sea posible fijar domicilio conforme las circunstancias previstas en el párrafo precedente, las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos o avisos en uno de los diarios de la ciudad, por el término de DOS (2) días consecutivos y en la forma que se establezca.

TÍTULO VI
DE LOS DEBERES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE Y DE TERCEROS

Contribuyentes y Responsables – Deberes

Artículo 17°: Los Contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que esta Ordenanza u otras Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las Tasas, Contribuciones y demás Tributos sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial.
Los contribuyentes y demás responsables están obligados a:
a) Presentar Declaración Jurada de los Hechos Imponibles atribuidos a ellos por las normas de esta Ordenanza u otras Especiales salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
b) Comunicar al Departamento Ejecutivo dentro de los QUINCE (15) días de verificado cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos Hechos Imponibles, modificar o extinguir los existentes.
c) Conservar y presentar a requerimiento del Departamento Ejecutivo todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los Hechos Imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
d) Contestar a cualquier pedido del Departamento Ejecutivo de Informes y Declaraciones con respecto a sus Declaraciones Juradas o en general a las operaciones que a juicio de ésta puedan constituir Hechos Imponibles y en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26°.
e) Exhibir el comprobante de pago de la última cuota vencida de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y el Certificado de Habilitación Municipal del comercio, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público. En caso de Contribuyentes que no reciban público, el comprobante y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como Domicilio Fiscal, a requerimiento de los funcionarios municipales debidamente acreditados.
f) Comunicar al Departamento Ejecutivo la presentación en Concurso dentro de los CINCO (5) días posteriores a la decisión Judicial de apertura, acompañando copia de la documentación que acredite la situación prevista en el inciso 2° del Artículo 11º de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras. En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal correspondiente a los gravámenes municipales, las liquidaciones de deuda expedidas por los funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaración Jurada por UNO (1) o más períodos, en los términos del Artículo 21º de la presente Ordenanza y el Departamento Ejecutivo conozca por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio o Declaraciones Juradas presentadas ante otras Administraciones Tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Obligaciones de Terceros a Suministrar

Artículo 18°: Facúltese al Departamento Ejecutivo a requerir de terceros y estos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o haya debido conocer y que constituyen o modifiquen Hechos Imponibles, según las normas de esta Ordenanza, salvo en el caso en que las normas del Derecho Provincial o Nacional establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.
Los Contribuyentes y/o responsables del pago de la Tasa por Servicios Generales y de la Tasa de Conservación, Mejorado y Reparación de la Red Vial Municipal están obligados a suministrar, en la forma, modo y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, la información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el o los inmuebles por los que revistan la calidad de Contribuyentes
Cuando no se suministre debidamente tal información, a los fines la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, se presumirá que la actividad que tiene lugar en el inmueble es desarrollada por el contribuyente de la Tasa por Servicios Generales y de la Tasa de Conservación, Mejorado y Reparación de la Red Vial Municipal.

Inscripción

Artículo 19º: Los Contribuyentes y demás responsables de las Tasas, Contribuciones y demás Tributos, están obligados a inscribirse en los respectivos registros que al efecto se encuentren habilitados en las oficinas correspondientes. El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
Las nuevas partidas que surjan como consecuencia de subdivisiones podrán inscribirse previa reliquidación de la deuda que se genere en la partida de origen entre la aprobación del plano en la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires y la apertura de las partidas en los padrones catastrales municipales. La deuda se reasignará en forma proporcional en cada una de las nuevas partidas según superficie o porcentual de dominio. En el caso de la unificación de partidas se reliquidará la deuda y se le asignará a nueva partida.
En las altas por nuevas incorporaciones al Registro de Contribuyentes y en el caso de que haya operado al vencimiento por la percepción sin cargo regirá un plazo de QUINCE (15) días hábiles a contar de la fecha de notificación, período dentro del cual el contribuyente podrá abonar el importe que corresponda. Vencido el término se aplicarán los intereses que correspondan.

Certificados

Artículo 20°: Conforme a las facultades conferidas por el Decreto Ley 6769/58 los escribanos competentes deberán autorizar el pago de dichas obligaciones quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.
Los Escribanos que realicen o instrumenten actos jurídicos relacionados con inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Partido de Mercedes están obligados a dar aviso a la Oficina de Recaudación de esta Comuna de toda modificación de la titularidad del bien y actuar de la siguiente manera:
a) Deberán solicitar la certificación de Deudas en la Municipalidad de Mercedes antes de registrar transferencias de dominio y/o constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.
b) Si luego de solicitar la deuda por tributos municipales no se realizare ningún acto notarial sobre el inmueble se dará aviso a la Oficina de Recaudación en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días de que haya sido respondido el informe.
c) Al momento de efectivizarse la actuación notarial, el escribano actuante constatará que estén canceladas las deudas que surjan del informe solicitado, de no ser así retendrá las sumas de dinero para su cancelación.
d) El incumplimiento dentro de los QUINCE (15) días por parte del agente de retención de lo descripto precedentemente será pasible de una multa equivalente al monto de la deuda del contribuyente.

TÍTULO VII
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Base para Determinar las Obligaciones Fiscales

Artículo 21°: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de Declaraciones Juradas que los Contribuyentes y/o responsables presenten en tiempo y forma, salvo que esta Ordenanza u otras especiales indiquen expresamente otros procedimientos.
Deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el Hecho Imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente y será de acceso público.

Artículo 22º: Facúltese al Departamento Ejecutivo para disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentará, la presentación de Declaraciones Juradas y sus correcciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca, conteniendo la información requerida por esta Ordenanza y por las normas contenidas en las Ordenanzas Especiales.

Artículo 23º: La declaración jurada o la liquidación que efectúe el Departamento Ejecutivo en base a los datos aportados por el Contribuyente y/o responsable, estarán sujetos a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración, liquidación y demás supuestos estipulados en esta Ordenanza, debiendo los mismos ser justificados con la documentación respaldatoria que el Departamento Ejecutivo estime para cada uno de los casos.

Artículo 24°: Para el caso de los inmuebles incluidos en la Ley N°10.740, la determinación de las Obligaciones Fiscales de las Tasas a percibir por la Municipalidad de Mercedes se efectuarán sobre la base de Declaraciones Juradas mensuales de los prestadores de la actividad eléctrica a que se refiere el Artículo 7º, inciso c de la Ley Nº 11.769, que presenten a la Comuna en tiempo y forma.

También se efectuará en base a información referida al registro físico de la propiedad inmueble, su transferencia, cesión u otras operaciones relativas a la misma que la referida autoridad posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa.

Responsabilidad de los Declarantes

Artículo 25°: Los Declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que de ellos resulte, salvo error de cálculo o concepto sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine el Departamento Ejecutivo.

Verificación de la Declaración Jurada. Determinación de Oficio

Artículo 26°: El Departamento Ejecutivo verificará las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaración Jurada o la misma resultare inexacta por falsedad y error de los datos o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando esta Ordenanza u otras Especiales, prescindan de la exigencia, el Departamento Ejecutivo determinará de oficio la obligación fiscal sobre bases ciertas o presuntas.

Determinación sobre Base Cierta

Artículo 27°: La determinación se practicará sobre base cierta cuando el Contribuyente y/o responsable suministren al Departamento Ejecutivo todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan Hechos Imponibles o cuando esta Ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que el Departamento Ejecutivo debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Determinación Sobre Base Presunta

Artículo 28º: Cuando el Contribuyente y/o responsables no presenten Declaraciones Juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente al Departamento Ejecutivo todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan Hechos Imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta del Hecho Imponible podrán servir como indicios los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el Impuesto al Valor Agregado, los ingresos declarados ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los años no prescriptos, las Declaraciones Juradas Municipales de años anteriores, el capital invertido de la explotación, el volumen de transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, existencias de mercaderías, los salarios, el alquiler del comercio y/o de la casa habitación y cualquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o proporcionadas por otros organismos públicos oficiales
Se presume el desarrollo de actividad gravada por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene cuando exista información sobre consumos de servicios por parte del Contribuyente y/o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación o de las Provincias; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el Contribuyente informen la percepción y/o retención de impuestos; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Municipalidad o que le proporcionen los terceros.

Verificación de las Declaraciones, Poderes y Facultades de la Municipalidad de Mercedes

Artículo 29º: Con el fin de asegurar la verificación de las Declaraciones Juradas de los Contribuyentes y/o responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, el Departamento Ejecutivo podrá:
a) Exigir de los mismos en cualquier tiempo la exhibición de los libros, comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir Hechos Imponibles. Los comprobantes y los libros o registros aludidos deberán permanecer a disposición del Departamento Ejecutivo en el Domicilio Fiscal del contribuyente y/o responsable.
b) Realizar inspecciones en los lugares y establecimientos donde se ejercen o hayan sido ejercidas actividades sujetas a obligaciones fiscales y los bienes que constituyen materia imponible.
c) Requerir informes y comunicaciones escritas.
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad al Contribuyente y/o los responsables de la entidad de que se trate, representantes legales, terceros y, en definitiva, las personas físicas que el Departamento Ejecutivo determine.
e) Requerir de los Contribuyentes y/o responsables y/o terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto.
f) Requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos de los contribuyentes con la presencia de los mismos.
El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos precedentes de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización especificada en los Artículos 35º y 36º de la presente Ordenanza.
El Departamento Ejecutivo podrá verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del Hecho Imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.
En todos los casos del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúan deberán extender constancia escrita de los resultados como así también de existencia o individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los Contribuyentes y/o responsables interesados, cuando se refieren a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración a recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las Ordenanzas Fiscales.
Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por el Departamento Ejecutivo, quien se encuentra autorizado para tercerizar las tareas de inspección externa.

Efectos de la Determinación

Artículo 30°: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencias de la misma quedará firme a los DIEZ (10) días de notificada al Contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo.
Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable –según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Artículo 110° de la Ordenanza General N° 267 de Procedimiento Administrativo Municipal.
Transcurrido el término indicado en el primer párrafo sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o solo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación y error de cálculo por parte de la administración.

Artículo 31º: Las liquidaciones, ajustes y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos establecidos por esta Ordenanza y otras, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Departamento Ejecutivo en ejercicio de las funciones conferidas por el Artículo 7° de la presente Ordenanza.

Artículo 32º: No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales sí, con anterioridad a dicho acto, el Contribuyente y/o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una Declaración Jurada.

TÍTULOS VIII
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Intereses por pago fuera de término

Artículo 33°: A las tasas, contribuciones, derechos y cualquier otra obligación fiscal, abonada fuera de término, se le aplicará un interés por mora, conforme lo estipula la Ordenanza Impositiva vigente, hasta su efectivo pago, los que se calculará por el período que media entra la fecha de vencimiento y la del pago de la obligación. Cuando se trate de ingresos efectuados o que debieran ser efectuados por agentes de retención, o percepción, los importes liquidados en concepto de intereses se incrementarán en un CINCUENTA (50 %) por ciento.
La obligación de pagar sean intereses, multas y/o cualquier otra obligación que diera origen un hecho imponible, subsiste, no obstante, la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal, si de ello no estuvieran exceptuados por esta Ordenanza en forma expresa.

Multa por incumplimiento a los deberes formales de información propia o de terceros

Artículo 34°: El incumplimiento a los deberes de los contribuyentes, responsables y terceros, en virtud de lo establecido en los Artículos 17º y 18º de la presente Ordenanza, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de requerida la misma por el Departamento Ejecutivo en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, será reprimido con una la multa que se graduará entre CINCO (5) y CIENTO CINCUENTA (150) módulos conforme al Artículo 69° de la Ordenanza Nº 5650/03 del Juzgado de Faltas.
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del Contribuyente y/o responsable, no se cumpla de manera integral.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

Resistencia Pasiva –Procedimiento

Artículo 35º: Ante el incumplimiento del Contribuyente y/o responsable de los deberes de información y colaboración previstos en el Artículo 29º de la presente Ordenanza, habiendo mediado previa intimación a su presentación, podrá procederse a la clausura de los establecimientos donde se desarrollen las actividades del Contribuyente por un plazo de CUATRO (4) a DIEZ (10) días, previa comunicación al Juez de Faltas quien deberá, en caso de confirmar dicha situación, expedirse mediante resolución expresa y fundada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labradas las actuaciones.
Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios municipales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los CINCO (5) días.
El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones y será suscripta por los funcionarios intervinientes en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones por los Contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al Artículo 54º inciso b) de la presente Ordenanza. El Juzgado de Faltas se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la clausura y en su caso los alcances de la misma, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer recurso de apelación.
En caso de que lo resuelto por la Justicia de Faltas no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno derecho a la mitad del mínimo legal. Para el supuesto de comisión de una nueva infracción, se establecerá la clausura por el doble de tiempo del que fuera determinado para la clausura anterior, salvo que el infractor no recurra la resolución, en cuyo caso, se atenderán las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.
La resolución que ordena la clausura dispondrá los días en que deberá cumplirse. El Departamento Ejecutivo por medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observen en la misma.

Clausura

Artículo 36º: Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del artículo anterior, la reiteración de los hechos u omisiones señalados dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará con relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que, por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante el período de clausura. No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia. El Departamento Ejecutivo procederá a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será elevado de inmediato al Juez correspondiente. Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.

Multas por Omisión del pago del Tributo

Artículo 37°: Aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurren las situaciones de fraude o donde existe error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán entre un CINCO (5 %) y un CIENTO CINCUENTA (150 %) del monto total constituido por la suma del gravamen omitido, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales, con más sus intereses correspondientes, con excepción de las Tasas por:
- Servicios Generales
- Habilitación de Comercio e Industria y transporte público, de escolares y contenedores
- Conservación, Mejorado y Reparación de Red Vial Municipal

Multas por Defraudación

Artículo 38°: Aplicables en caso de defraudación fiscal. La multa será equivalente a UNA (1) y DIEZ (10) veces el monto correspondiere ingresar al Fisco, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios según corresponda cuando:
- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que los incumban a ellos o a otros sujetos.
- Los agentes de percepción o retención que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

Artículo 39°: Se presume que existe propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales -salvo prueba en contrario- cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
- Contradicción evidente entre los libros documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las Declaraciones Juradas
- Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales reglamentarios y la aplicación que los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respectos a sus obligaciones fiscales.
- Declaraciones Juradas que contengan datos falsos.
- Omisión en las Declaraciones Juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos o Hechos Imponibles.
- Producción de informes y comunicaciones falsas al Departamento Ejecutivo con respecto a los Hechos Imponibles.

Plazos, Pagos de Multas

Artículo 40°: Las Multas por incumplimiento, omisión del pago del tributo, defraudación fiscal, por falta a los deberes formales de información propios o de terceros, serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los DIEZ (10) días de notificados, salvo que se hubiere optado por interponer recurso de reconsideración.

Sumario Previo a la Aplicación de Multas por Defraudación

Artículo 41°: El Departamento Ejecutivo antes de aplicar las multas establecidas en los Artículos 34° y 38º dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de DIEZ (10) días alegue su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a sus derechos.
Vencido este término el Departamento Ejecutivo podrá disponer que se practiquen diligencias de pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución.
Si el sumariado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se proseguirá a seguir el sumario en rebeldía, notificándosele al mismo.
La multa establecida en el Artículo 37° será impuesta de oficio por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 42°: Cuando fuese de aplicación la multa prevista en el Artículo 37°, el Departamento Ejecutivo podrá eximir o reducir la sanción al responsable, cuando a su juicio se hallare comprendido dentro de las eximiciones.

Artículo 43°: No estarán sujetos a las sanciones previstas en los Artículos 34°, 37º y 38º, los incapaces y los penados a que se refiere el Artículo 12° del Código Penal, respondiendo por estos sus tutores o curadores con su patrimonio personal.
Respecto de los quebrados sí será viable su aplicación y su cobro aun cuando ocurra el fallecimiento del infractor; con prescindencia de que la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 44°: Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de las obligaciones fiscales y medie semiplena prueba o indicios fehacientes de la existencia de la infracción prevista en los Artículos 34° y 38º, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el Artículo 41° antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales.
En este caso el Departamento Ejecutivo dictará una sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales o infracciones.

Notificación de Resoluciones

Artículo 45°: Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recursos de reconsideración.

Artículo 46°: Son personalmente responsables de las multas y accesorios previstos en esta Ordenanza u otras Especiales como infractores a los deberes fiscales de carácter material o formal que las incumba en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios, empresas etc., los enumerados en el Artículo 9° de la presente.

Responsabilidad por Subordinados

Artículo 47°: Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza u otras Especiales lo son también por las consecuencias de hecho u omisión de sus factores agentes o dependientes incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

TÍTULO IX
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Recursos de Reconsideración

Artículo 48°: Contra las resoluciones que impongan multas o determinan los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva los infractores o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante la Secretaría de Economía y Hacienda, personalmente o por correo mediante carta documento o carta certificada con aviso especial de retorno dentro de los DIEZ (l0) días de notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse todas las pruebas de que pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los hechos posteriores que lleguen a conocimiento y que tengan relación con la cuestión que se trata. En defecto de recurso la resolución quedará firme.

Artículo 49°: La interposición del recurso suspende la exigibilidad del pago (salvo el supuesto de determinaciones de oficio sobre base presunta en las que regirá lo dispuesto en el Artículo 28°), pero no interrumpe el curso de los intereses y accesorios que puedan corresponder. Serán admisibles todos los medios de pruebas salvo la de testigos y/o aquellos medios probatorios que resultaren manifiestamente improcedentes, superfluos, o meramente dilatorios.
En el caso de ofrecimiento de pruebas la misma deberá producirse dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, a contar desde el día siguiente de notificado el contribuyente de la resolución municipal de admisibilidad y producción de prueba, el que podrá ser prorrogado por el Departamento Ejecutivo, por única vez. El Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas y dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del administrado y dictará resolución fundada dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo para interponer recurso, o del previsto para producir prueba ofrecida según corresponda y la notificación del recurrente o responsable con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el Artículo 54° de esta Ordenanza.

Recurso de Apelación – Nulidad

Artículo 50°: Pendiente el recurso, el Departamento Ejecutivo a solicitud del Contribuyente y/o responsable podrá disponer en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

Artículo 51°: La resolución recaída sobre recurso de reconsideración quedará firme a los DIEZ (10) días de notificado salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de apelación o nulidad ante el Departamento Ejecutivo.

Artículo 52°: La interposición del recurso cierra la vía judicial por el lapso del artículo anterior.

Artículo 53°: Las deudas resultantes de las determinaciones firmadas de Declaraciones Juradas que no sean seguidas de pago en los términos respectivos podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin previa intimación de pago.
Forma de las notificaciones

Artículo 54°: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta documento o por carta certificada con aviso especial de retorno servirá de suficiente prueba de notificación siempre que haya sido entregada en el domicilio fiscal, real, postal o legal de los Contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
b) Personalmente por medio de un empleado de la Municipalidad, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Municipalidad harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
c) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
d) Por cualquier otro medio y/o forma fehaciente de notificación
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante TRES (3) días en el Boletín Oficial Municipal, y en un diario local para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.

Registro de Notificaciones, Citaciones y/o Intimaciones

Artículo 55°: El Departamento Ejecutivo implementará, con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante, un Registro de Notificaciones, Citaciones y/o Intimaciones efectuadas en forma individual y/o colectiva a los Contribuyentes del Partido de Mercedes, por cada Tasa en forma independiente, que estará bajo la responsabilidad de la Subsecretaría de Ingresos Públicos.

TÍTULO X
DEL PAGO

Plazos Anticipos, Pagos a Cuenta – Prórroga

Artículo 56°: Salvo disposición expresa en contrario de la presente Ordenanza u otras Especiales, los pagos de los tributos que resulten de Declaraciones Juradas, deberán ser efectuadas por los contribuyentes dentro de los plazos generales que el Departamento Ejecutivo establezca para la presentación de aquella.
El pago de los tributos determinados de oficio por la Municipalidad o por decisión de la justicia sobre recurso de apelación, deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de la notificación y cuando para los mismos no se exija Declaración Jurada deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de realizado el Hecho Imponible, salvo disposición diferente de esta Ordenanza u otras especiales.
Si el vencimiento operase en días feriados no laborables por cualquier causa para la Administración Municipal, se considerará el mismo automáticamente prorrogado al primer día hábil siguiente hasta la hora del cierre de la Oficina de Recaudación.

Forma

Artículo 57º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y por Ordenanza al efecto, el Departamento Ejecutivo podrá percibir anticipos, pagos a cuenta y/o cancelación total anticipada de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso.

Facultad del Departamento Ejecutivo para Designar Agentes de Percepción y retención

Artículo 58°: Facúltese al Departamento Ejecutivo establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en la presente Ordenanza en los casos, formas y condiciones que aquél determine, debiendo actuar como agentes de percepción y retención los responsables que se designen en cada capítulo de la Ordenanza Impositiva.

Procedimiento de retención – Términos

Artículo 59°: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que intervengan en actos y operaciones sujetas a anticipos o retenciones, deberán cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.

Imputación

Artículo 60°: Cuando el Contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, intereses y/oo multas por diferentes años fiscales y efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse ,comenzando por el año más remoto que posea deuda.

Compensación de Saldos Acreedores

Artículo 61º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes siempre que lo haga dentro del marco de lo establecido por el Artículo 130º bis del Decreto Ley 6769/58 Ley Orgánica Municipal y del Reglamento de Contabilidad con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados fehacientemente por el Departamento Ejecutivo, comenzando por los más remotos salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.
El Departamento Ejecutivo deberá compensar en primer término los saldos acreedores con multas o intereses.

Pago de la Tasa de Alumbrado Público a través de empresas prestadoras del Servicio Eléctrico domiciliario en el Partido de Mercedes

Artículo 62°: El Departamento Ejecutivo de Mercedes, adhiere a los términos de la Ley Nº 10.740 para el cobro de la Tasa de Alumbrado Público a través de las empresas distribuidoras de energía eléctrica en el Partido de Mercedes.

Otros métodos en el Cobro de las Tasas

Artículo 63°: El Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante, podrá implementar otros métodos de cobro, en reemplazo y/o adición a los ya existentes, de los derechos y tasas por servicios públicos vigentes.

Facilidades de Pago

Artículo 64°: El Departamento Ejecutivo con los recaudos y coberturas que estime necesario podrá conceder facilidades de pago para la regularización de tasas, derechos, contribuciones, multas, impuestos, etc.
El Departamento Ejecutivo elevará con la Ordenanza los requisitos, períodos a incluir, la cantidad de cuotas y el importe mínimo por cuota. Facúltese al Departamento Ejecutivo a requerirles a los solicitantes que afiancen las obligaciones incluidas dentro de los planes de facilidades de pagos, bajo las formas y condiciones que establezca la Secretaría de Economía y Hacienda.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en conceptos y períodos objeto de financiación por parte del contribuyente.
Por tratarse de una adhesión, bastará solamente la firma del Contribuyente y/o responsable de pago en la documentación respectiva. Los Contribuyentes a los que se les haya concedido facilidades de pago en cuotas podrán obtener certificado de liberación fiscal condicional, siempre que afiancen el pago de la obligación contraída, en la forma que en cada caso se establezca. El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de los intereses y multas establecidos en la presente Ordenanza, aplicados sobre las cuotas vencidas, sin perjuicio de considerar exigible la totalidad de la deuda.

Artículo 65°: Si en cumplimiento de las funciones de verificación previstas en el Artículo 26° y subsiguientes de esta Parte General, efectuadas por el área de Ingresos Públicos, se detectaran diferencias entre los importes informados a la comuna para la liquidación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y los declarados a los entes recaudadores nacional o provincial, que deriven en la determinación de ajustes a favor del Municipio, autorizase al Departamento Ejecutivo, en los casos en que su significatividad así lo amerite, y al sólo efecto de coadyuvar a la regulación del contribuyente, a ampliar el plazo fijado por el Artículo 56°, 2° párrafo hasta el máximo de UN (1) mes.

Devolución y/o Compensación

Artículo 66°: El Departamento Ejecutivo deberá de oficio o a pedido del interesado acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del Contribuyente y/o responsable por pagos no debidos o excesivos.
La Municipalidad deberá (previamente a acreditar o devolver -de oficio o a pedido del interesado- las sumas que resulten a beneficio del Contribuyente y/o responsable por pagos no debidos o excesivos), proceder a la verificación de la inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que resuelva la devolución, por cualquier gravamen, procediendo a la fiscalización de las declaraciones de que se trate y el cumplimiento de las obligaciones fiscales a las cuales éstas se refieren, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.
En caso de detectarse deuda por la tasa cuya repetición se intenta o por otra tasa o derecho, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.
Los Contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de Declaraciones Juradas correspondientes al mismo tributo sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

Devolución de Tributos

Artículo 67°: En los casos que se proceda a la devolución de sumas abonadas por los Contribuyentes y/o responsables en concepto de tributos indebidos o con exceso, las mismas serán devueltas atendiéndose a las características particulares de cada caso.

TÍTULO XI
DE LA PRESCRIPCIÓN

Prescripciones

Artículo 68°: Conforme lo establecido por la Ley Nº 12.076, modificatoria del Decreto Ley 6769/58 Ley Orgánica de Municipalidades, las deudas de los Contribuyentes por tasas, derechos y contribuciones prescriben a los CINCO (5) años de la fecha en que debieron pagarse salvo que medien actos de interrupción. Estos plazos podrán modificarse en la misma medida que lo pueda establecer una modificación de dicha ley.

Acción de Reposición

Artículo 69°: La acción de reposición de tributos prescribirá en las mismas condiciones fijadas en el artículo anterior.

El término para la prescripción de la acción de reposición comenzaría a correr desde la fecha de pago.

Artículo 70°: Comenzará a correr el término de prescripción del poder del Departamento Ejecutivo para determinar los tributos y sus accesorios, así como la acción para exigir el pago o para aplicar multas desde la fecha en que venció la obligación, y fechas de presentación de Declaraciones Juradas inexactas, resistencias a la inspección, etc.

Interrupción

Artículo 71°: La prescripción de facultades y poderes del Departamento Ejecutivo para determinar las obligaciones fiscales, exigir el pago de las mismas se interrumpe:
a) Por reconocimiento de parte del Contribuyente y/o responsable de su obligación.
b) Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago (del inciso a) el nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.

TÍTULO XII
DISPOSICIONES VARIAS

Términos

Artículo 72°: Todos los términos de días señalados en esta Ordenanza se refieren a días hábiles y los vencimientos que se produzcan en días inhábiles se considerará el día hábil inmediato siguiente.

Exención Parcial

Artículo 73°: Cuando en la realización del Hecho Imponible intervengan dos o más personas todos se considerarán Contribuyentes y/o responsables.

Cobro Judicial

Artículo 74°: El cobro judicial de tributos y contribuciones, multas, intereses ejecutorios se practicará conforme al procedimiento establecido en la ley de Apremio vigente.

Facúltese al Departamento Ejecutivo, por medio de la Dirección de Asuntos Legales o por apoderado externo desinsaculado del “Registro de Aspirantes” a desempeñarse como mandatarios judiciales sin relación de dependencia, que cumplimenten la totalidad de los recaudos establecidos por la reglamentación vigente.

Artículo 75°: Para la determinación de la Base Imponible de la totalidad de las tasas, derechos y contribuciones que comprende la presente Ordenanza, las fracciones inferiores a CINCUENTA ($ 0,50) centavos serán despreciadas mientras que las superiores a CINCUENTA ($ 0,50) centavos serán elevadas a la suma de UN PESO ($ 1,00).

Artículo 76°: El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones anteriores.

Secreto Fiscal

Artículo 77°: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones e informes que los Contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Municipalidad, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Municipalidad para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas, las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

Publicación Nómina de Deudores

Artículo 78°: Facúltese al Departamento Ejecutivo para disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentará, que la Secretaría de Economía y Hacienda publique periódicamente la nómina de los responsables de los tributos que la Municipalidad recauda,pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de las Declaraciones Juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos, respecto de las obligaciones vencidas.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el Artículo 21° de la Ley 25.326 de “Protección de los Datos Personales”, para la publicación de la nómina de Contribuyentes y/o responsables deudores de los tributos municipales.

Artículo 79º: Los Contribuyentes y/o responsables que adeuden Tasas y Derechos podrán ser incorporados en la base de datos de morosos del sistema de antecedentes comerciales, de acuerdo con las condiciones establecidas por el Departamento Ejecutivo.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO FISCAL Y TRIBUTARIO

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES

 

30

CAPÍTULO II

TASA POR CONSERVACIÓN, MEJORADO Y REPARACIÓN DE LA RED VIAL MUNICIPAL

38

CAPÍTULO III

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

39

CAPÍTULO IV

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS, TRANSPORTES PÚBLICO Y DE ESCOLARES Y CONTENEDORES

41

CAPÍTULO V

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

44

CAPÍTULO VI

TASA POR APTITUD AMBIENTAL

52

CAPÍTULO VII

TASA POR HABILITACIÓN DE ANTENAS

53

CAPÍTULO VIII

TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS

55

CAPÍTULO IX

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

55

CAPÍTULO X

TASA POR SERVICIOS VARIOS

57

CAPÍTULO XI

DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

58

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 1°: Por la prestación de los servicios de alumbrado público y su respectivo mantenimiento. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, tengan o no suministro. Además, quienes ocupen la vía pública, de manera temporal o permanente y que como consecuencia de esa utilización requieran suministro eléctrico serán alcanzados por la Tasa en las mismas condiciones que el resto de los inmuebles.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 2°: A los efectos de la aplicación de este Servicio, la Base Imponible está definida por categoría, zona, tipo de demanda, el último costo tarifario del Kw/h. para el alumbrado público fijado por la empresa prestadora del servicio.

Artículo 3°: Categorías

CATEGORÍA I
Comprende a todos los Inmuebles del Partido de Mercedes no alcanzados por la Ley 10.740,ya que no cuentan con suministro de energía eléctrica, a los cuales se le impondrá una suma fija para el Servicio de Alumbrado Público que se detallará en la Ordenanza Impositiva.

CATEGORÍA II
Comprende a todos los Inmuebles del Partido de Mercedes que están incluidos en la Ley 10.740, ya que sí cuentan con uno a varios suministros de energía eléctrica, a los cuales se les liquidará por cada uno de ellos en concepto de Servicio de Alumbrado Público, una suma fija adicional en la factura que reciban de la empresa distribuidora por su consumo eléctrico privado, puede ser esta mensual o bimestral según corresponda, que estará detallado en la Ordenanza Impositiva. Queda establecido que para aquellos inmuebles que posean más de UN (1) medidor tributarán el servicio de alumbrado público por UNO (1) sólo, (el de mayor tipo de demanda) siempre y cuando todos los medidores registren la misma titularidad.
Para el supuesto de que en un mismo inmueble cada uno de los medidores se encuentren registrados a nombre de diferentes titulares, se considerará como afectados a unidades funcionales independientes, por lo cual tributarán cada uno de ellos de acuerdo al tipo de demanda.

Artículo 4°: Tipos de Demanda

T1-PEQUEÑAS DEMANDAS (menos de 10 Kw de demanda)

Comprende a los usuarios que poseen servicios de energía eléctrica en inmuebles con destino a viviendas, colegios, instituciones, iglesias, reparticiones públicas etc.

 T2-MEDIANAS DEMANDA (entre 10 Kw y 50 Kw de demanda)

Comprende a todos aquellos usuarios que poseen servicio de energía eléctrica en inmuebles con destino a comercios e industrias pequeñas y/o medianas.

 T3-GRANDES DEMANDAS (mayor de 50 Kw de demanda)

Comprende a todos aquellos usuarios que poseen servicio de energía eléctrica en inmuebles destinados a grandes industrias considerados como grandes clientes.

T4-PEQUEÑAS DEMANDAS RURALES -PARA DISTRIBUIDORES MUNICIPALES-(menos de 10 Kw de potencia)
Comprende a todos aquellos usuarios que posean sus inmuebles en la zona rural.

T5-SERVICIOS DE PEAJE
Comprende a todos aquellos usuarios que no adquieren la energía eléctrica a las empresas distribuidoras, pero sí éstas le facturan la utilización de las líneas para su abastecimiento.

Artículo 5°: Zonas

ZONA 1
Inmuebles con frentes hacia:
- Av. 1 entre Av. 2 y Av. 40,
- Av. 47 entre calle 10 y Av. 40
- Av. 40 entre Av. 47 y Ruta Provincial 41
- Av. 2 entre calle 45 y rotonda de ingreso Ruta Nacional 5
- Av. 17 entre Av. 2 y Av. 40
- Av. 16 entre Av. 17 y Av. 29
- Av. 30 entre Av. 17 y Av. 29
- República de Chile y Héroes de Malvinas en toda su extensión
- Av. 29 entre Av. 2 y calle 70
- Acceso Manuel Sanmartín entre calle 110 y Ruta Nacional 5.

ZONA 2
Inmuebles con frentes hacia:
- Calle 25 entre Av. 16 y Av. 30
- Calle 27 entre Av. 16 y Av. 30.

ZONA 3
Inmuebles incluidos dentro del polígono delimitado por las Av. 1, Av. 47, Av. 2 y Av. 40.

ZONA 4
Inmuebles ubicados dentro de los TRES (3) polígonos delimitados por:
- Av. 2, calle 168, Av. 47 y Ruta Nacional 5.
- Av.40, calle 22 bis, Av. 1 y Ruta Provincial 41.
- Av. 40, calle 70 (Río Luján), Av. 47 y Ruta Provincial 41.

ZONA 5
Inmuebles ubicados dentro de los TRES (3) polígonos delimitados por:
- Av. 47, calle 91, calle 168 y el Río Luján.
- Ruta Provincial 41, Ruta Nacional 5 y Calle 122.
- Av.2, calle 22 bis, Av. 1 y Ruta Provincial 41.

En las Zonas 3, 4 y 5 se excluyen los inmuebles incluidos en Zona 1 y 2, es decir los inmuebles cuyos frentes están sobre las arterias mencionadas en dichas Zonas.

ZONA 6
Inmuebles ubicados en áreas urbanizadas delimitadas:

- al oeste de la calle 91, al este de la Ruta Provincial 41, al sur de la calle 168 entre Calle 91 y Ruta Nacional 5.

- al sur de la calle 122 entre Ruta Nacional 5y Ruta Provincial 41.

- al norte de la Calle 70
- Area rural urbanizada de Agote, Gowland, Jorge Born (Tomás Jofré).

ZONA 7
Área no urbanizada del Partido de Mercedes

“Tarifa Social”: los inmuebles de Categoría II, Consumo T1 que posean el beneficio de la Tarifa Social en la empresa prestadora del servicio eléctrico, podrán acceder al beneficio, previa presentación del titular del inmueble en la Oficina de Recaudación munido de la boleta de tasas municipales y la boleta de pago de la empresa prestadora del servicio eléctrico donde se refleje el beneficio de la Tarifa Social. Se constatarán los datos del inmueble sobre el cual se aplicará el beneficio y se informará a la empresa la nueva tarifa de alumbrado público. La nueva tarifa será aplicada a partir de la fecha de la presentación del trámite.

Artículo 6°: Los inmuebles comprendidos en la Zona 7 incluidas en la Categoría I (sin suministro de energía eléctrica), deberán abonar por el servicio de alumbrado público sólo si el tendido de alumbrado pasa por el frente del inmueble o si posee a una distancia de CINCUENTA (50) metros en todo rumbo un foco de alumbrado público.
Del alta del servicio

Artículo 7°: Se dará de alta al Servicio de Alumbrado Público a los inmuebles comprendidos en Categoría I no incluidos en ninguna Zona, cuando se realice obra de extensión de tendido eléctrico para alumbrado público que pase por su frente o si se coloca luminaria a menos de CINCUENTA (50) metros de distancia, a partir del bimestre posterior al del alta del mismo.

RECOLECCIÓN DE RESIDUOS, LIMPIEZA, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 8º: Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios o desperdicios de origen doméstico y comercial, el tratamiento y disposición final de los residuos domiciliarios, el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las calles de tierra y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas. La aplicación de la tasa alcanza a toda parcela existente en el partido, con o sin edificación, ocupada o no.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 9°: Para aquellos contribuyentes que deban abonar la Tasa de Recolección de Residuos, Limpieza y Disposición Final de los Residuos, la base imponible estará dada por cada inmueble, con los valores que se detallen en la Ordenanza Fiscal Impositiva, acorde a las zonas previstas en la misma.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Grandes generadores de residuos

Artículo 10°: Para aquellos inmuebles donde funcionen comercios habilitados en rubros considerados como grandes generadores de residuos, la Base Imponible está definida de la misma manera que el artículo anterior.

Artículo 11°: Por los servicios de riego, conservación de pavimentos, ornatos de calles, plazas y/o paseos, calles de tierra, zanjas, alcantarillados, como así sus reparaciones y mejoras. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, que las provoquen.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 12°: Los contribuyentes que deban abonar la Tasa por Conservación de la Vía pública, lo harán sobre los metros de frente de cada parcela y con los valores que se detallan en la Ordenanza Impositiva. En los casos de parcelas que sus frentes den a DOS (2) o más calles (lotes esquineros) se sumarán todos los frentes y la/s ochava/s hasta un tope máximo de CUARENTA (40) metros y con un mínimo a establecerse en la Ordenanza Impositiva.

RED DE AGUA CORRIENTE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 13°: El Hecho imponible está constituido por:
a) Los servicios de agua corriente en inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, ubicados dentro del radio de prestación, con prescindencia de la utilización o no de los mismos.
b) El derecho de conexión a la red de agua corriente
c) El consumo de agua para construcción
d) El derecho de conexión a la red de agua corriente y la reposición de llaves férulas

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 14°: La Base Imponible está conformada de la siguiente forma:
- Inmuebles sin medición volumétrica: deberán abonar el servicio de agua corriente de acuerdo a un mínimo fijado para la Tasa, más un excedente definido en la Ordenanza Impositiva en relación a la Valuación Fiscal de los inmuebles establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o la que determinare el Municipio en aquellos casos donde dicha valuación fiscal difiera sustancialmente del promedio de la zona donde se encuentra el inmueble.
- Inmuebles con medición volumétrica: deberán abonar el servicio por los metros cúbicos consumidos, o el mínimo, el que sea mayor.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Grandes consumidores

Artículo 15°: La Base Imponible para grandes consumidores está conformada de la siguiente forma:
- Aquellos inmuebles sin medición volumétrica deberán abonar el servicio de agua corriente de acuerdo a un mínimo fijado para la Tasa, más un excedente definido en la Ordenanza Impositiva en relación a la Valuación Fiscal de los inmuebles establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o la que determinare el Municipio en aquellos casos donde dicha valuación fiscal difiera sustancialmente del promedio de la zona donde se encuentra el inmueble, donde funcionen comercios habilitados en rubros considerados como grandes consumidores o industrias de I y II Categoría.
En inmuebles con medición volumétrica en los que se encuentren habilitados comercios o industrias de Categorías I y Categoría II, deberán abonar el Servicio de Agua Corriente de acuerdo a los metros cúbicos de consumo propio, con un mínimo determinado.
- Agua destinada a la construcción de obras de más de 250 m2.

Por el Derecho de conexión a la red de agua corriente, reposición de llaves férulas

Artículo 16°: Por el Derecho administrativo obligatorio y por cambios de llaves de paso o férulas que se hallen deterioradas por el tiempo transcurrido, se abonará un importe fijo según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.
Medidor

Artículo 17°: La colocación, mantenimiento, conservación y renovación del medidor, deberán ser costeados por la empresa prestadora.
RED CLOACAL

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 18°: El hecho imponible está constituido por:
a) Los servicios de desagües cloacales corrientes en inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, ubicados dentro del radio de prestación, con prescindencia de la utilización o no de los mismos.
b) El derecho de conexión a la red cloacal
c) La descarga de residuos cloacales de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte previamente autorizado y que cumpla con lo establecido en el Reglamento de Efluentes transportados por camiones atmosféricos autorizados, según Decreto Provincial Nº 4867/1985 y Ordenanza Municipal Nº 5052/2000
d) La descarga al sistema pluvial de desagües, con las condiciones que a tal efecto determina la Ley N° 5.965, de Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 19°: Está determinada por un mínimo fijado para la Tasa, más un excedente definido en la Ordenanza Impositiva en relación a la Valuación Fiscal de los inmuebles establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o la que determinare el Municipio en aquellos casos donde dicha valuación fiscal difiera sustancialmente del promedio de la zona donde se encuentra el inmueble. Además, se adiciona una tarifa fija por el funcionamiento de la Planta Depuradora de líquidos cloacales.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Por el Derecho de conexión a la red cloacal

Artículo 20°: Por el Derecho administrativo obligatorio, se abonará el importe fijo que se fije en la Ordenanza Impositiva.

Descargas de camiones atmosféricos

Artículo 21°: Por la descarga de residuos cloacales de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte se abonará por cada camión atmosférico. La Municipalidad acordará los permisos de vuelco previo estudio de cada caso aconsejando el lugar donde realizar la tarea del vuelco citado.

Artículo 22°: Por la descarga al sistema pluvial de desagües, con el cumplimiento previo de las condiciones vigentes, se abonará por semestre lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 23°: Son Contribuyentes y/o responsables obligados al pago de los tributos establecidos en el presente Capítulo:
- Los titulares del dominio de los inmuebles, a excepción de los nudos propietarios
- Los usufructuarios y/o usuarios
- Los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa
- Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
- Los usuarios del servicio, por las prestaciones técnicas especiales.
- Los propietarios individuales y/o transportistas de camiones atmosféricos o cualquier tipo de transporte de efluentes cloacales autorizados.
- Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

DEL PAGO

Artículo 24°: Los inmuebles de Categoría I (que no cuentan con suministro de energía eléctrica) abonarán la Tasa por Servicios Generales (por Alumbrado, Recolección de Residuos y Conservación de la Vía Pública, Red de Agua Corriente y Red Cloacal) por recibo municipal en SEIS (6) cuotas bimestrales las cuales estarán divididas en DOS (2) pagos mensuales, o en un único pago por el resto del año.

Artículo 25°: Los inmuebles de Categoría II (que cuentan con suministro de energía eléctrica) abonarán la Tasa por Servicios Generales (por Recolección de Residuos y Conservación de la Vía Pública, Red de Agua Corriente y Red Cloacal) por recibo municipal en SEIS (6) cuotas bimestrales las cuales estarán divididas en DOS (2) pagos mensuales, o en un único pago por el resto del año.
La Tasa por Alumbrado la deberán abonar por la factura de la empresa prestadora del servicio eléctrico en los vencimientos que cada una fije para el cobro del consumo domiciliario de energía, pudiendo ser éste bimestral o mensual.

Artículo 26°: Los derechos de conexión a la red de agua corriente y a la red cloacal, reposición de llaves férulas. La tasa por descarga de camiones atmosféricos deberá ser abonada bimestralmente y la tasa por descarga al sistema pluvial de desagües, semestralmente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 27°: En el caso de que el Departamento Ejecutivo detecte que un inmueble declarado como terreno baldío se encuentre en proceso de edificación o edificado y no haya sido ni informado ni abonado los Derechos de Construcción, tendrá la facultad de duplicar el importe de esta Tasa, hasta que se regularice la situación con el correspondiente pago del Derecho.

Artículo 28°: Los terrenos baldíos que no posean medidor de energía eléctrica y estén ubicados dentro de la Zona 1, Zona 2 y Zona 3, sufrirán un recargo sobre el importe determinado en la Ordenanza Impositiva para la Tasa por Alumbrado Público, salvo que acredite ser su único inmueble bajo su titularidad.

Artículo 29°: En las altas del tributo por obras de ampliación de la red de agua corriente y de desagües cloacales y en el caso de que haya operado el vencimiento por la percepción sin cargo, regirá un plazo de QUINCE (15) días hábiles a contar de la fecha de notificación, período dentro del cual el contribuyente podrá abonar sin interés el importe que corresponda. Vencido el término, se aplicarán los intereses que correspondan.

Artículo 30º: La Secretaría de Obras y Servicios Públicos habilitará un Registro Único de Contratistas de Obras de Conexión de Agua y Cloaca para que concreten la inscripción aquellos proveedores interesados.

CAPÍTULO II
TASA POR CONSERVACIÓN, MEJORADO Y REPARACIÓN DE LA RED VIAL MUNICIPAL

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 31°: Por la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles ocupados o no, con edificación o sin ella, que las provoquen.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 32º: A los efectos de la aplicación de esta Tasa, la Base Imponible está definida por la cantidad de hectáreas.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 33º: Son contribuyentes y/o responsables obligados al pago de los tributos establecidos en el presente Capítulo:
- Los titulares del dominio de los inmuebles, a excepción de los nudos propietarios
- Los usufructuarios y/o usuarios
- Los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa
- Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
- Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

DEL PAGO

Artículo 34°: Existen dos modalidades para el pago de la Tasa por conservación, mejorado y reparación de la Red Vial Municipal:
- Un único pago anual adelantado
- En CUATRO (4) cuotas. Los Contribuyentes podrán solicitar antes del vencimiento de cada cuota que se le practique la liquidación del saldo anual.

CAPÍTULO III

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 35º: Por los servicios que a continuación se enumeran:
- El retiro de residuos, que por su peso y/o volumen no corresponda incluirlos en el servicio normal
- El vuelco de contenedores en predios municipales, que cuenten con permiso municipal conforme Ordenanzas Nº 4068/93, Nº 6032/05, Nº 7422/14 y Nº 8184/19,
- La limpieza de predios privados según lo dispuesto en la Ordenanza N°7858/2016
- La desinsectación de vehículos de transporte de pasajeros
- La desinsectación y desratización de viviendas, organismos públicos e instituciones privadas

DE LA BASE IMPONIBLE

Retiro de residuos

Artículo 36º: Por el retiro de residuos se abonará por metro cúbico o fracción, o chasis o fracción.

Si el frentista deposita basuras, tierra, escombros, pastos, ramas, etc., en la vía pública y no solicita el retiro de los mismos acuerdo al procedimiento vigente ni abona el importe 44 correspondiente, habiendo sido previamente intimado por la Municipalidad, deberá abonar el importe que corresponda al servicio más un cargo en concepto de multa, equivalente al CIEN (100 %) por ciento del valor del arancel correspondiente.

Vuelco de contenedores

Artículo 37º: Por vuelco de contenedores, se abonará por vuelco y por unidad.

Limpieza de predios

Artículo 38º: Por la limpieza de predios por pedido del Contribuyente y/o responsable, se abonará de acuerdo a la superficie de los mismos, teniendo en cuenta además la existencia de árboles, el cual hará variar el importe final.
Si el Municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza N° 7858/2016 o las que pudieran modificarla o reemplazarla, comprueba en un inmueble la existencia de desperdicios, malezas, basura, residuos y otras situaciones de falta de higiene, que signifiquen un riesgo para la seguridad pública y el medio ambiente deberá realizar la limpieza con costo para el titular, quien abonará el importe que corresponda al servicio de limpieza de predios más un cargo en concepto de multa, equivalente al CIEN (100 %) por ciento del valor del arancel correspondiente, de acuerdo a lo normado en el Artículo 8º de dicha Ordenanza.

Desinsectación y desratización

Artículo 39º: Por la desinsectación y desratización de viviendas, organismos públicos, vehículos de transporte de pasajeros, etc., se abonará de acuerdo al importe fijado en la Ordenanza Impositiva. De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Nº 5123/2001 todo inmueble que fuera ser demolido total o parcialmente deberá ser desratizado, previo a la entrega del permiso de demolición.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 40º: Son responsables del pago los solicitantes de los servicios especiales de limpieza e higiene. En el caso de ser de oficio, lo serán los titulares del dominio de los inmuebles (a excepción de los nudos propietarios), los usufructuarios y/o usuarios, los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa, los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.

DEL PAGO

Artículo 41°: Las Tasas respectivas serán abonadas por los solicitantes cada vez que sean requeridos los servicios, con anterioridad a la prestación.

CAPÍTULO IV
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS, TRANSPORTES PÚBLICO Y DE ESCOLARES Y

CONTENEDORES DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 42º: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para la obtención de permisos, habilitación (definitiva, provisoria, condicionada y restringida.) y/o renovación de permisos y habilitaciones de:

a) Locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, prestación de servicios, industrias o actividades profesionales, servicios públicos y depósitos.

b) Transporte público de pasajeros:

- Taxis, de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza Nº 2454/78 y sus modificatorias

- Remises, de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza Nº 4175/94 y sus modificatorias

- Transporte escolar, de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza Nº 3462/87 y sus modificatorias

c) Transporte de sustancias alimenticias, en cumplimiento de lo normado en el Código Alimentario Argentino

d) Operadores de aceite vegetal usado, de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza Nº 8121/2018
e) Transporte de publicidad rodante, de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza Nº 3800/90
f) Cavas y canteras, de acuerdo lo estipulado en el Artículo 16º de la Ordenanza Nº 8275/2019
g) Contenedores de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza Nº 4068/93 y sus modificatorias

Al hacer referencia en la presente Ordenanza a “comercio”, “actividad comercial”, “actividad económica”, “establecimiento”, “local” o cualquier otro concepto asimilable a los mismos, se entenderá por ellos todos los locales, oficinas, industrias etc. enunciados en este Artículo.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 43°: La Base Imponible para la habilitación de locales, establecimientos, u oficinas donde se realicen actividades descriptas en el Artículo estará dada por los metros cuadrados cubiertos y/o descubiertos del inmueble afectado a la actividad comercial o por los mínimos establecidos en la Ordenanza Impositiva vigente, el que resulte mayor entre ambos. Para el caso de actividades asimilables a logística y/o depósito, la Base Imponible estará dada por los metros cuadrados cubiertos totales del inmueble y para los descubiertos, sólo los afectados a la actividad comercial, no pudiendo ser en ambos casos, el monto inferior a los mínimos estipulados en la Ordenanza Impositiva vigente.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Transporte público de pasajeros

Artículo 44°: La Base Imponible para la habilitación de taxis, remises, transporte escolar está determinada por cada vehículo.

Transporte de sustancias alimenticias

Artículo 45°: En el caso del Transporte de Sustancias Alimenticias está determinada por cada vehículo y por la carga que permite.

Operadores de aceite vegetal usado

Artículo 46°: La Base Imponible para la obtención del Certificado Municipal está determinada por cada vehículo.

Transporte de publicidad rodante

Artículo 47°: La Base Imponible está determinada por cada transporte.

Contenedores

Artículo 48°: En el caso de los contenedores, es por unidad.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 49°: Son Contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa los solicitantes y/o titulares de comercios, industrias y servicios junto con toda otra actividad sujeta a habilitación y/o permiso municipal.

DEL PAGO

Artículo 50°: La Tasa determinada según surja de la Ordenanza Impositiva, se abonará al iniciar cualquiera de las gestiones que se enumeran a continuación y en las siguientes oportunidades:

Por única vez:

- al solicitar la habilitación comercial original, provisoria, condicionada o restringida

- previo a realizar un cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del comercio

- previo a proceder a la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones de superficie que importen una modificación en la situación en que haya sido habilitado

- previo a proceder al traslado del comercio

- previo a proceder al cambio de rubro

- previo a proceder a un anexo de rubro

Anualmente:

- Taxis

- Remises

- Transportes Escolares

- Transporte de Sustancias Alimenticias

- Contenedores

- Transporte para publicidad rodante

- Operadores de aceite vegetal usado

- Centro Culturales

Renovación:

- Provisorias (Hasta 12 meses)
- Cavas y Canteras (24 meses)

- Condicionada (36 meses)

- Productor de Cerveza artesanal (24 meses)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Inicio de Actividades

Artículo 51°: Las habilitaciones municipales tendrán el carácter de definitivas o provisorias, según corresponda, mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acuerden o se produzca el cese de la actividad.

Transferencias

Artículo 52°: Se entenderá por transferencia el cambio de titularidad y/o sujeto responsable de una habilitación ya existente, haya sido o no realizada conforme a la Ley N° 11.867. Toda cesión en cualquier forma del negocio, actividad, instalación industrial, o local deberá ser registrada en el municipio mediante el procedimiento correspondiente.

Fusiones

Artículo 53°: Para el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión, el local, establecimiento oficina o vehículo destinados al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable a las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, manteniendo mismo número de comercio.

Artículo 54º: Para el caso de incumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior, se podrá aplicar el régimen sancionatorio establecido en el Artículo 34º de la Parte General del presente Código Tributario.

Traslados

Artículo 55°: Se considera traslado al hecho de mudar la actividad económica previamente habilitada por el municipio a un nuevo inmueble diferente del original. Dicho trámite deberá ser iniciado antes que el traslado se produzca. La solicitud del traslado de un comercio ya habilitado deberá proceder de acuerdo a la normativa vigente abonando el importe establecido en la Ordenanza Impositiva.

Modificación de superficie y reforma

Artículo 56°: Todo cambio en cuanto a las dimensiones y/o superficie que abarcara una habilitación previamente otorgada, junto con toda alteración a nivel estructural del inmueble o adhesión de otro, deberá ser informada, mediante el procedimiento correspondiente, al Municipio previo a ser abierto al público. El establecimiento en cuestión podrá ser sometido a clausura, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables al responsable y/o titular de la habilitación en caso de incumplir lo establecido en el presente artículo.

Cambio o anexo de actividades

Artículo 57°: Al anexar actividades o rubros, como así también, el reemplazo o baja de los ya registrados para una habilitación comercial, estos deberán ser declarados al Departamento Ejecutivo conforme al procedimiento vigente en los plazos establecidos al efecto.

Cese de Actividades

Artículo 58°: Será obligatorio para todo titular y/o responsable de una habilitación, presentarse en la Municipalidad luego de cesar las actividades a los efectos de las pertinentes anotaciones, debiendo además, abonar el periodo completo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en el cual recaiga dicho cese junto con todo otro gravamen adeudado de corresponder.

Artículo 59°: Omitida la obligación establecida en el artículo anterior y comprobado el cese del funcionamiento del establecimiento o actividades se procederá de oficio a su baja del padrón municipal correspondiente, sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados más las sanciones que se estimen pertinentes.

Actividades complementarias en Centros culturales

Artículo 60°: La habilitación de actividades complementarias en Centros Culturales será provisoria y tendrá como máximo UN (1) año de validez o hasta que la habilitación provisoria del Centro Cultural finalice. Luego, deberá tramitar la renovación de acuerdo al procedimiento vigente.

PERMISOS

Venta de pirotecnia

Artículo 61°: Para la obtención del permiso de venta de artículos de pirotecnia no sonora, el Contribuyente y/o Responsable de pago no deberá poseer deuda en la Tasa por Inspección en Seguridad e Higiene.

Natatorios y Colonias de vacaciones

Artículo 62°: Para la obtención de la autorización de funcionamiento de las piletas o natatorios el Contribuyente y/o responsable de pago deberá iniciar el trámite con TREINTA (30) antes del inicio de la temporada estival o invernal de acuerdo a lo normado en la Ordenanza Nº 4453/96. Asimismo, se deberá solicitar autorización para el funcionamiento de Colonia de vacaciones de acuerdo al procedimiento vigente.

Contralor

Artículo 63°: Para el desarrollo de las actividades enunciadas en el presente Capítulo, se deberá contar con la pertinente habilitación y/o permiso municipal previo a su puesta en práctica, caso contrario, se tendrá por irregular la actividad siendo posible para el Departamento Ejecutivo aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 64°: Comprobada la existencia de locales o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas al Hecho Imponible sin la correspondiente habilitación, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a:

- Aplicar una multa de hasta el CIEN (100%) por ciento de la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene correspondiente a la actividad económica que realice, siendo posible, además, repetir la sanción aplicada e incluso aumentarla en el quantum en caso de persistir la infracción.

- Clausurar el establecimiento previa intervención del Juzgado de Faltas.

Artículo 65º: Previo al inicio de cualquier trámite descripto en el presente Capítulo, el Contribuyente y/o Responsable deberá contar con todas sus obligaciones fiscales al día.

CAPÍTULO V TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 66º: Por los servicios de inspección, información, asesoramiento y zonificación destinados a preservar la seguridad, higiene y contaminación del medio ambiente donde se realice el ejercicio habitual de cualquier actividad a título oneroso, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste.

Artículo 67º: Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso de discrepancia de la calificación que mereciere, a los fines de su encuadramiento, en otras normas nacionales o provinciales.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 68°: Son contribuyentes de este gravamen los titulares de comercio, industrias y prestadores de servicios, mencionados en el Artículo 42º de la Parte Especial.

DE LA BASE IMPONIBLE

Régimen General

Artículo 69º: Para aquellos Contribuyentes y/o responsables comprendidos dentro del Régimen General su Base Imponible estará dada por los Ingresos Brutos bimestrales correspondientes a la cuota a liquidar.

Artículo 70º: Para el caso de actividades asimilables a servicios de logística y/o depósito, su Base Imponible estará dada por los Ingresos Brutos bimestrales o por los metros cuadrados cubiertos del establecimiento habilitado. La determinación de qué Base Imponible será aplicable en cada caso se hará según las disposiciones de la Ordenanza Impositiva.

Artículo 71°: La determinación de la obligación fiscal se efectuará, salvo excepciones detalladas en esta Ordenanza, en base a los Ingresos Brutos bimestrales del bimestre correspondiente a la cuota a liquidar multiplicados por la alícuota determinada según la actividad y dicho importe no podrá ser menor a los mínimos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 72°: Los Contribuyentes y/o responsables del Régimen General y/o Especial presentarán para la determinación del tributo junto con la Declaración Jurada bimestral Municipal las dos Declaraciones Juradas Mensuales de Ingresos Brutos realizadas ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral correspondientes al mismo bimestre calendario por el cual se está presentando en la Municipalidad, adjuntando la información y documentación que el Departamento Ejecutivo estime necesaria.

Ingreso Bruto

Artículo 73°: Se considera Ingreso Bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devenguen.

Contribuyentes con más de una actividad

Artículo 74°: Cuando un mismo Contribuyente y/o responsable desarrolle actividades con distinto tratamiento fiscal deberá discriminar las Bases Imponibles correspondientes a cada una de aquellas en su Declaración Jurada.

Régimen Simplificado de Monotributo

Artículo 75°: Se incluyen aquellos Contribuyentes y/o responsables comprendidos dentro del Régimen Simplificado de Monotributo según la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) siempre y cuando la actividad que desarrollan no posea un mínimo diferencial o especial según la Ordenanza Impositiva. La Base Imponible estará dada por la categoría de Monotributo conforme al Fisco Nacional antes mencionado a la cual pertenecen de acuerdo con los Ingresos Brutos obtenidos anualmente y el monto fijo establecido en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 76°: Cuando se realicen recategorizaciones del Monotributo ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), será obligación del Contribuyente y/o responsable informar a la Municipalidad dicha modificación en un plazo no mayor a QUINCE (15) días de producida, con la respectiva Constancia de Inscripción proporcionada por el Fisco Nacional antes mencionado, a fin de modificarse el importe a abonar, de acuerdo al procedimiento vigente.

Monotributo con Rubro Especial

Artículo 77°: Se incluyen aquellos Contribuyentes y/o responsables comprendidos dentro del Régimen Simplificado de Monotributo según la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) cuya actividad que desarrollan se encontrara gravada bajo un mínimo distinto al general según la Ordenanza Impositiva.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Artículo 78°: La Base Imponible Especial estará constituida por:

a) Por la diferencia entre los precios de compra-venta:

- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado

- Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

- Comercialización de Productos agrícola, ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

- La actividad constante en la compra-venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

- Estaciones de Servicios que operen como concesionarios o agentes oficiales de ventas.

b) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:

- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a Gastos Generales, de Administración, Pago de Dividendos, Distribución de Utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier inversión de sus reservas.

c) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga

d) Por los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazos de financiación o en general, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras Instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras. Actividades económicas en dos o más jurisdicciones

Artículo 79°: Para la determinación de la Base Imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades económicas ejercidas por un mismo contribuyente y/o responsable en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, la distribución de dicha Base Imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en el Convenio Multilateral o por punto de venta, de acuerdo a los límites establecidos en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 80°: Los Contribuyentes y/o responsables, ya sea bajo el régimen de Convenio Multilateral o por punto de venta, deberán acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las Jurisdicciones Municipales o Provinciales que corresponda mediante la presentación de Declaraciones Juradas, boletas de pagos, número de inscripción, certificado de habilitación y demás elementos que se estime pertinente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17º de la Parte General de la presente Ordenanza.

Artículo 81º: A los fines de distribuir la Base Imponible teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo anterior, los Contribuyentes y/o responsables deberán acreditar fehacientemente el sustento territorial, conforme a las disposiciones del Artículo 35º del Convenio Multilateral, en las Jurisdicciones Municipales o Provinciales que correspondan mediante la presentación de Declaraciones Juradas, boletas de pagos, número de inscripción, certificado de habilitación y demás elementos que el Departamento Ejecutivo estime pertinente, junto con el respectivo cálculo y su documentación de respaldo para la distribución de la Base Imponible, certificado por Contador Público Nacional matriculado.

Devengamientos

Artículo 82°: Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

h) En el caso de provisión de gas, o prestaciones de servicios de telecomunicaciones, televisión por cable, desde el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior. A los fines de lo dispuesto en este Artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Se admitirá excepcionalmente la imputación por el criterio de lo percibido en los casos del inciso

h) precedente, sólo cuando la falta de pago no implique para el usuario el corte del suministro.

Exclusiones

Artículo 83°: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones de la Base Imponible las que a continuación se detallan:

a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los Fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales o declaren tal situación mediante Declaración Jurada en la liquidación correspondiente. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.

d) Subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional, Provincial o Municipalidades, y el monto que determine el Departamento Ejecutivo del personal becario y otras formas de contratación promovidas por la Ley Nº 24.013 (Ley Nacional de Empleos).

e) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso afectados a la explotación del contribuyente.

f) Los importes abonados a entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

g) La parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

Deducciones

Artículo 84º: A los efectos de la liquidación de la Tasa se podrán deducir de los “Montos Brutos de los Ingresos”:
a) Las sumas correspondientes a bonificaciones, devoluciones y/o descuentos realizados a los compradores conforme a las costumbres de plaza.

b) En el caso de los concesionarios de automotores, la venta de automotores usados aceptados como parte de pago, hasta el monto atribuido en oportunidad de ser recibido.

Artículo 85º: Los coeficientes aplicables para la determinación de la Base Imponible deberán actualizarse anualmente debiendo el Contribuyente y/o Responsable rectificar todas las Declaraciones Juradas presentadas del año corriente hasta la fecha de actualización por los nuevos coeficientes.

DEL PAGO

Artículo 86°: Existen las siguientes modalidades de pago: Para el Monotributo con Rubro especial y el Régimen Simplificado de Monotributo:

- Un único pago anual adelantado

- En cuotas bimestrales Para el Régimen General

-En cuotas bimestrales

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 87°: El hecho de que algunas actividades se encuentren exentas en otros impuestos Nacionales o Provinciales por sus Ingresos Brutos, no tendrá incidencia para determinar la Base Imponible de esta Tasa, salvo en los casos que lo determine expresamente la presente Ordenanza.

Inicio de Actividades

Artículo 88°: A los efectos de la aplicación de la Tasa se considerará fecha de iniciación de actividades la que surja del expediente de Habilitación Municipal, debiendo ser abonada la cuota completa del período donde recaiga dicha fecha.

Transferencias y Fusiones

Artículo 89º: Cuando se produjeran transferencias de un fondo de comercio y/o fusiones, todas las partes serán solidariamente responsables del pago de las tasas y derechos que adeudare a la Comuna, así como los intereses y multas pendientes de percepción.

Cese de Actividades

Artículo 90°: Cuando se produzca el cese de la actividad, en caso de Régimen General, el Contribuyente y/o responsable deberá presentar la Declaración Jurada correspondiente a sus Ingresos Brutos hasta el periodo del cese, junto con la documentación que el Departamento Ejecutivo estime necesaria para la liquidación final.

CAPÍTULO VI
TASA POR APTITUD AMBIENTAL

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 91°: Por la inspección, control y fiscalización para la realización del estudio técnico de la Evaluación de Impacto Ambiental o la Auditoría Ambiental, según corresponda, que en virtud de la Ley 11.459 y el Decreto Reglamentario Nº 531/2019, deban efectuar las industrias de Categoría I y II ante la Municipalidad, como requisito previo para el otorgamiento o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental, según corresponda, independientemente de la aprobación o denegación de dicho Certificado.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 92º: El gravamen de la presente Tasa se determinará como resultado de multiplicar el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) que al establecimiento le fuera determinado por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), por el valor de cada punto que se fije en la Ordenanza Impositiva

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 93°: Son Contribuyentes y/o responsables del pago de esta Tasa los titulares de industrias habilitadas o con la misma en trámite, clasificadas en Categoría I y II por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS).

DEL PAGO

Artículo 94º: La obtención del certificado y la renovación del mismo, el cual tendrá en ambos casos una validez de CUATRO (4) años, se podrá abonar al contado o hasta en SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 95º: Los contribuyentes que deseen obtener el Certificado de Aptitud Ambiental deberán encontrarse al día con el pago de las tasas.

CAPÍTULO VII
TASA POR HABILITACIÓN DE ANTENAS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 96º: Por los servicios de análisis de zonificación, estudio y análisis de planos, de documentación técnica e informes dirigidos al cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización, construcción, habilitación y registro de emplazamiento de toda torre, monoposte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad, montado sobre terreno natural o sobre edificaciones existentes que constituyan la infraestructura necesaria para soportar antenas, como así también sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters y/o wicaps y/o estructura edilicia para la guarda de equipos, grupo electrógeno, cableado, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios), destinados a la transmisión o transporte de cualquier tipo de servicio, todo ello de acuerdo a lo normado en la Ordenanza Nº 8219/2019.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 97°: La Base Imponible está conformada por los metros de altura de cada una de las torres, monopostes, etc., por pedestales y wicaps.

BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Comercio Mercedino

Artículo 98°: Para aquellos Contribuyentes y/o responsables de pago que posean una habilitación comercial y domicilio fiscal en Mercedes abonarán por metro de altura de toda torre, pedestal o mástil de acuerdo a los importes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 99°: El Contribuyente y/o responsable será el titular de la estructura y/o elementos de soporte de antenas. Al solicitarse la habilitación, transferencia y/o baja, los solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipalidad por ningún concepto.

DEL PAGO

Artículo 100°: El trámite de habilitación de antena como así también el de la renovación de la habilitación se deberá abonar al momento de presentar la documentación requerida de acuerdo a lo regulado en la Ordenanza Nº 8219/2019 y en ambos casos tendrá una validez de CINCO (5) años.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 101°: La altura se medirá desde el nivel cero hasta el punto más alto de la estructura, tanto en el caso de estar emplazada en terreno natural o sobre edificaciones existentes. En este último caso, el edificio formará parte de la infraestructura necesaria para la colocación de la antena y por lo tanto se medirá desde planta baja hasta el punto más alto de la estructura.

Adecuaciones Técnicas

Artículo 102°: Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones móviles (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, riendas, soportes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa.

Infracciones

Artículo 103°: Si el Municipio detecta torres, monopostes, pedestales o mástiles, como así también obras civiles que sirvieren a su emplazamiento cuya construcción o instalación no se adecuase a lo preceptuado en la Ordenanza Nº 8219/2019 o las que pudieran modificarla o reemplazarla, procederá a intimar al Contribuyente y/o responsable a regularizar la situación y aplicar una multa de hasta el CIEN (100%) por ciento de la Tasa por Inspección de Antenas de acuerdo al tipo de soporte, presumiéndose CINCO (5) años de antigüedad, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO VIII
TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 104º: Por los servicios destinados a preservar, inspeccionar y verificar la seguridad del montaje de toda torre, monoposte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad, montado sobre terreno natural o sobre edificaciones existentes que constituyan la infraestructura necesaria para soportar antenas, como así también sus equipos complementarios, de acuerdo a lo regulado en la Ordenanza Nº 8219/2019.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 105°: Se consideran los metros de altura de toda torre, monoposte, pedestal o mástil como así también cada una de las antenas.

DE LA BASE IMPONIBLE ESPECIAL

Artículo 106°: Para las antenas cuyos titulares sean Contribuyentes con domicilio fiscal en Mercedes, abonarán por estructura de acuerdo a los importes establecidos en la Ordenanza Impositiva

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Articulo 107°: El contribuyente y/o responsable será el titular de la estructura y/o elementos de soporte de antenas.

DEL PAGO

Artículo 108°: La tasa se abonará en un pago anual. En aquellos casos en los cuales el Contribuyente y/o responsable posea una habilitación comercial y domicilio fiscal en Mercedes, podrá realizar el pago en SEIS (6) cuotas bimestrales, junto con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 109°: Si una misma estructura es compartida por varios Operadores del Servicios de Telecomunicaciones (OST) el importe a abonar por la Tasa surgirá de la división del monto total por la cantidad de OST que comparten dicha estructura, todo de acuerdo a lo regulado en el Artículo 33º de la Ordenanza Nº 8219/2019.

CAPÍTULO IX

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 110°: Comprende la expedición, visado, certificado en operaciones de semovientes, los permisos por marcar, señalar el permiso de remisión o feria, la inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 111º: La Base Imponible está conformada de la siguiente forma:
- Guías, certificados, permisos para marcar o señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza
- Registro Catastral para Camiones y Trailer
- Certificados y/o guías de cuero: por cuero de primera adquisición
- Inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales: tasa fija sin considerar el número de animales

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 112°: De acuerdo a los documentos que se expiden:
- El Vendedor para Certificados y Certificado de Cueros
- El Remitente para Guías
- El Propietario para Permiso de Remisión o Feria y Permiso de Marcas y Señales
- El Solicitante para Guía de Faena
- El Titular para la Inscripción de Boletas, Marcas y Señales, Transferencias, Duplicados, Rectificaciones, etc.
- El Remitente o el Titular para Guías de Cueros

DEL PAGO

Artículo 113°: El pago de esta Tasa se efectúa al momento de solicitar la realización del acto y de la presentación de la documentación correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Obligaciones comunes a todos los contribuyentes

Artículo 114°: Serán exigidos los siguientes elementos:
- Los productores ganaderos deberán cumplimentar el permiso de marcación o señalización establecida en el Artículo 148° del Código Rural Ley 10.08l/83 abonando el correspondiente tributo a medida que se realizan sus ventas y/o traslado de hacienda dentro y fuera del Partido
- El permiso de marcación en caso de reducción de una marca (marca fresca) ya sea por medio de acopiadores y criadores cuando pescan marca de venta cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o el certificado de venta
- A mataderos, frigoríficos, el archivo de la Municipalidad de las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de traslado o el certificado de venta
- La comercialización del ganado por medio de remate, ferias, el archivo de los certificados de propiedad previamente a la expedición de guías de traslado el certificado de ventas y si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjunto los duplicados de los permisos de marcación correspondiente a tal operación
- El importe de la expedición de guías deberá reintegrarse a la Municipalidad en una fecha no posterior al mes de efectuada la feria
- La Municipalidad remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido
- Los importes percibidos correspondientes a expedición de certificados, guías que ingresen a la Municipalidad, no serán devueltos bajo ningún motivo a sus interesados ya sea por invocar equivocaciones, rescisión de convenios, cambio de consignatarios, etc.

Artículo 115°: El inmueble donde se desarrolla la actividad no debe poseer deuda en la Tasa de Conservación, Mejorado y Reparación de la Red Vial Municipal, siempre que el productor sea el titular del inmueble.

Artículo 116°: Se tendrá presente lo establecido en el párrafo 7- Contralor Municipal, Capítulo I- Título I- Sección I- Sección del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Ley 7.616 de fecha 10 de julio de 1970), y su Reglamentación. Cuando se remite hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otros partidos y solo corresponde expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

CAPÍTULO X
TASA POR SERVICIOS VARIOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 117º: Por los servicios no comprendidos en los Capítulos anteriores:
- Servicios con máquinas municipales
- El servicio de inscripción de los productos, análisis de agua, determinaciones y estudios físicos y/o químicos de ambientes industriales
- Canon por el uso de la Estación Centralizadora de Ómnibus
- Camping del Parque Municipal Independencia
- Explotación de minerales de tercera categoría, autorizadas de acuerdo a Ordenanza Nº 8275/2019

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 118º: La Base Imponible de la Tasa comprendida en el presente Capítulo estará dada por las unidades de medida que se determine en la Ordenanza Impositiva para cada uno de ellos y de acuerdo a las características y modalidades propias del servicio que se preste.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 119º: Serán contribuyentes y/o responsables del pago de las tasas de los servicios los solicitantes y/o beneficiarios de los mismos.

DEL PAGO

Artículo 120º: El pago de los servicios se realizará al momento de solicitar el servicio y por cada una de las prestaciones solicitadas.

CAPÍTULO XI
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 121°: El Hecho Imponible está constituido por la fiscalización y control de la uniformidad y estética del espacio público, la preservación de la salubridad visual y sonora, como así también del debido cumplimiento de lo normado en la Ordenanzas Nº 6873/2010 y sus modificatorias y en la Ordenanza Nº 4361/1995 y sus modificatorias, las cuales regulan los hechos o actos tendientes a publicitar, dar a conocer, divulgar, propagar y/o difundir actos de comercio, actividades económicas, u otra naturaleza, con fines lucrativos, comerciales o económicos en los que se utilicen elementos de diversas características, incluyendo, entre otros, a:
- La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, móvil o fija, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado.
- La publicidad y/o propaganda oral, móvil o fija, realizada en la vía pública o lugares públicos de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público.
- La publicidad y/o propaganda realizada mediante proyecciones, pantallas LCD, LED o similares como así también cualquier otro tipo de publicidad dinámica digital o publicidad electrónica, que directa o indirectamente llegue al conocimiento público: nombres, nombres comerciales, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
- Por las campañas de promoción en vía pública con instalación de stands, carpas, mesas con sombrillas y/o similares que promuevan productos o servicios.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 122°: Se establecen las siguientes Bases Imponibles:
- El metro cuadrado para carteles, banderas, pasacalles y audiovisuales
- La unidad para avisos en folletos, afiches, revistas, volantes, vehículos, orales
- Por tiempo para publicidad móvil y campañas de publicidad
- Se tiene en cuenta la naturaleza, forma de la publicidad y/o propaganda, la superficie del objeto contenedor, la ubicación del anuncio y la actividad desarrollada por los sujetos alcanzados.

Artículo 123°: Para aquellos avisos de terceros que anuncien tabaco, bebidas alcohólicas, gaseosas, y similares, Salones de “bingo”, de máquinas tragamonedas, de ruletas electrónicas, de juegos múltiples, slots y similares, Bancos y compañías financieras, Compañías o empresas prestadoras de servicios telefonía fija, móvil y/o internet, y Empresas de televisión por cable, codificadas, satelitales, tendrán un recargo estipulado en la Ordenanza Impositiva.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 124°: Considérense contribuyentes y/o responsables de los Derechos de Publicidad y Propaganda a las personas físicas o jurídicas que, con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos de marcas, comercios, industrias, profesiones o servicios propios y/o que explote y/o represente- realicen alguna de las actividades o actos enunciados como Hecho Imponible, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

Artículo 125°: Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, intereses y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionario, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

DEL PAGO

Artículo 126°: El pago de los Derechos deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:
- Los de carácter regular se podrán abonar en un pago al momento de presentar la Declaración Jurada anual.
- Los de carácter ocasional deberán abonarse al otorgarse el permiso respectivo y previo al uso del mismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Publicidad con permiso previo

Artículo 127°: Toda publicidad y propaganda alcanzada por este Capítulo deberá realizarse con el correspondiente permiso previo. Deberán solicitarse ante el Departamento Ejecutivo de acuerdo al procedimiento vigente y serán renovables con el sólo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente se considerarán desistidos; no obstante, subsistirá la obligación de pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada, y de satisfacer los intereses y multas que en cada caso correspondan.

Publicidad sin permiso

Artículo 128°: En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción del mismo dentro del plazo de TRES (3) días con cargo a los responsables.
El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda con cargo solidario para los responsables, cuando haya vencido el permiso y no haya sido renovado mediante el pago del Derecho. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito. Los elementos retirados serán devueltos a sus dueños a su solicitud dentro de los TREINTA (30) días. Vencido dicho plazo pasará a poder de la Municipalidad la que podrá darle el destino que estime conveniente.

Prohibiciones

Artículo 129°: Queda expresamente prohibida en el Partido de Mercedes toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:
- Cuando se utilicen monumentos públicos, muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario.
- Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda obstruyan directa o indirectamente el señalamiento vial.
- Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
- Cuando los medios o elementos transmitan o induzcan imágenes que resulten contrarias a la moral y buenas costumbres.
- Los propietarios de medios de comunicación escritos no podrán incluir afiches, volantes, folletos de publicidad de dos o más hojas y otros objetos, sin el correspondiente sellado, timbrado o troquelado municipal.
- Cuando afecten de manera directa o indirecta el patrimonio histórico.
- Cuando no cumpla con normas urbanísticas y arquitectónicas.

CAPÍTULO XII
DERECHO DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 130°: Por los conceptos que se detallan a continuación:
- La ocupación y/o uso de la superficie y/o espacio aéreo de comercios habilitados con mesas, sillas, mercaderías, toldos, marquesinas, cartelería
- La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo, superficies, con postes, contrapostes, puntales, riendas, cables, cabinas, cañerías y otro tipo de instalaciones por empresas de servicios públicos o empresas privadas
- La ocupación y/o uso de la vía pública con motivo de la construcción o demolición de obras a efectos del cercado de la misma, limpieza y mantenimiento de frente, carga, descarga y depósito de materiales, hormigonado y demás tareas análogas
- La utilización de la calzada para estacionamiento de vehículos automotores, motocicletas, en el radio determinado por Ordenanza Nº 7919/2017 o las que pudieran modificarla o reemplazarla.
- Reserva permanente para ascenso y descenso de pasajeros
- Por la ocupación y/o uso de la superficie por ferias, carros gastronómicos, puestos de diarios, puestos de flores y kioscos.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 131°: Se establecen las siguientes Bases Imponibles:
- El metro cuadrado por obras civiles de construcción, reparación o mantenimiento de frentes, exhibición de mercadería, marquesinas, toldos, cartelería, stands, mesa con sombrilla sin uso gastronómico, pantallas led, lcd o similares
- El metro cúbico por tanques, cámaras, cajas, cabinas.
- El metro lineal para cables, alambres, tensores, conductos, cañerías, tubos.
- La unidad por cada poste, contraposte, puntal, rienda, y mesa y sillas para uso gastronómico, estacionamiento medido, transporte de pasajeros, puestos en ferias artesanales, kiosco y escaparates de flores y diarios, y carros gastronómicos.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 132°: Son contribuyentes y/o responsables del presente Derecho los permisionarios de los espacios y solidariamente los locatarios ocupantes o usuarios.

DEL PAGO

Artículo 133°: El pago de los Derechos deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:
- Los de carácter regular se podrán abonar en cuotas bimestrales o en un pago al momento de presentar la Declaración Jurada Anual
- Los de carácter ocasional deberán abonarse al otorgarse el permiso respectivo y previo al uso del mismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Ocupación de Espacio Público con permiso previo

Artículo 134°: Previo al uso u ocupación de los espacios públicos se deberá solicitar el permiso municipal correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente y hacer efectivo el pago de los derechos respectivos.
El otorgamiento de los permisos municipales está sujeto a las condiciones establecidas en la reglamentación que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo.
Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación, se estimarán existentes para los períodos fiscales futuros en tanto el contribuyente no realice el trámite de cese correspondiente para su desistimiento.

Ocupación de Espacio Público sin permiso

Artículo 135°: Cuando se ocupe el espacio público sin autorización previa se deberán abonar los montos por todo el período que se estima se ocupó el espacio público. Los valores de deuda resultantes serán liquidados con las tarifas establecidas en la Ordenanza Impositiva vigente al momento de la liquidación, incrementadas con las multas del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 34° de la Parte General.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo podrá emplazar a su retiro, en caso de que el Contribuyente no solicitare el permiso correspondiente o el mismo fuera denegado por la Municipalidad.

CAPÍTULO XIII
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 136º: Por toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género realizado en forma recurrente o esporádicamente, que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales que cuenten con habilitación comercial como así también en lugares abiertos al público, se cobre o no entrada y hayan solicitado el permiso correspondiente de acuerdo al procedimiento vigente.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 137º: La Base Imponible se determinará según las características del espectáculo y se fijará un monto fijo o alícuota según corresponda.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 138°: Son Contribuyentes y/o responsables los titulares de los establecimientos habilitados, como así también las personas de existencia visible, sociedad, asociación o entidad con o sin personería jurídica a cargo de la organización del espectáculo y los titulares y/o poseedores del inmueble donde se realizan.

DEL PAGO

Artículo 139°: Los Derechos a los Espectáculos Públicos serán abonados al inicio del trámite para la obtención del permiso.

CAPÍTULO XIV
DERECHO POR VENTA AMBULANTE

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 140°: Por la autorización para el uso de la vía pública de acuerdo a lo normado en la Ordenanza Nº 5072/2000, con motivo de la venta de comestibles, bebidas, helados o artículos en general y sin local establecido.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 141º: La Base Imponible será un importe fijo dependiendo si se utiliza o no vehículo con motor.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 142º: Los vendedores de comestibles, bebidas o artículos en general sin local establecido en el Partido que previamente a la iniciación de las actividades de que se tratan en el Capítulo haya obtenido la correspondiente autorización Municipal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 5072/00 o las que pudieran modificarla o reemplazarla.

DEL PAGO

Artículo 143º: El derecho por venta ambulante se abonará al momento del inicio del trámite para la obtención del Carnet y de su renovación anual

CAPÍTULO XV
DERECHO DE CONSTRUCCIÓN Y MENSURA DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 144º: Constituyen hechos imponibles los servicios de estudio, visado y/o aprobación de los planos de:

a) Obras privadas, empadronamiento de obras ejecutadas sin permiso, inspecciones, refacción de todo tipo de edificaciones existentes sin aumento de las superficies cubierta y/o semicubierta (entrepisos, escaleras, ascensores, muros, estructuras y/o instalaciones complementarias); edificaciones complementarias o especiales tales como: quinchos,espejos de agua, monumentos, bóvedas o nichos en el Cementerio; demoliciones a ejecutar y/o ejecutadas.

b) Obras y/o instalaciones de infraestructura de servicios (red de gas, eléctrica, de comunicaciones, vial, etc.)

c) Mensura, división, cesiones, desmembramiento, anexión y prescripción.

d) Como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que refieran a la construcción, refacción, ampliación y/o demolición (Expedición de informes varios, copias de planos, fichas y planchetas catastrales, y certificados de numeración y/o nomenclatura catastral), sin perjuicio de los aforos específicos que tales servicios pudieran tener al solo efecto de posibilitar la liquidación en forma separada, cuando no correspondiere el pago del Derecho de Construcción y Visado por el mismo hecho imponible. El presente listado tiene carácter enunciativo.

Artículo 145º: En casos de obra existente construida o en construcción sin plano de obra aprobado, el hecho imponible se tiene por conformado desde el momento de la detección de oficio por parte del Departamento de Obras Privadas, o de la presentación de la Declaración Jurada por parte del propietario y/o profesional (el que aconteciere primero). El cambio de propietario o titular del inmueble no exime al nuevo contribuyente de la obligación de pago del presente título. La data del inmueble deberá estar fehacientemente justificada con documentación que acredite la antigüedad de la construcción.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 146: La Base Imponible, para cada uno de los hechos del artículo anterior está determinado en función de:

a) Aprobación de los planos de obras a construir, refaccionar y/o empadronar en el catastro Municipal y aquellas obras que no aumentan la superficie, será el valor de la obra por una alícuota establecida en la Ordenanza Impositiva, la que estará determinada por el tipo de obra y zona

b) Aprobación de los planos de obras a demoler y/o demoliciones a empadronar: será por metro cuadrado. En el caso de demoliciones ya ejecutadas, se le aplicara al valor de obra una alícuota establecida en la Ordenanza Impositiva.

c) El valor según cómputo y presupuesto de aquellas tareas que no se hallen encuadradas en los incisos a) y b) o para las que la Ordenanza Tributaria no establezca un monto unitario fijo de los Derechos de Construcción y Mensura, tomándose como opción la alícuota que también determine la norma.

d) Servicios administrativos, planos de Mensura, división, cesiones, desmembramiento, anexión y prescripción: será por un importe fijo de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 147º: En los casos de obra nueva, al existir diferencias de proyecto al terminar las mismas y como condición previa al otorgamiento del Certificado Final de Obra, éstas serán liquidadas a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de su constatación. Cuando una actuación haya sido paralizada por causas imputables al particular, la misma podrá reanudarse a pedido de parte. A tal efecto los Derechos deberán liquidarse conforme a las disposiciones vigentes. Transcurridos SEIS (6) meses desde que las actuaciones promovidas por un particular se hayan paralizado por causa imputable al mismo, se podrá disponer sin más trámite que su caducidad, produciéndose al archivo definitivo de las actuaciones. Operada la misma, el interesado podrá reiniciar el trámite en un nuevo expediente donde deberá dar cumplimiento a los requisitos enumerados en las disposiciones vigentes para su presentación, sin perjuicio del desglose de documentación que hubiere incorporado.

Valor de la obra

Artículo 148º: Para definir el Valor y Tipo de Obra con el fin de efectuar la correspondiente liquidación de los Derechos de Construcción se aplicará el importe que surja de la tabla de valores en juego vigentes de Precios mínimos indicativos para el cálculo de Honorarios de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires al momento de la aprobación del plano. Para los planos de obra a empadronar, cuya antigüedad sea posterior a 1960, el valor de obra se calculará sin contemplar depreciación alguna.

Verificación del valor de obra

Artículo 149º: En todos los casos, el Departamento de Obras Privadas verificará que la categoría, superficie cubierta y/o semicubierta y valor de la obra declarado por el profesional interviniente sean correctas y efectuará en caso de resultar necesario las correcciones pertinentes y lo hará constar en las Observaciones.

En caso de comprobarse inconsistencias, cuando el valor declarado por el profesional en la Planilla Anexa sea el que corresponda, se tomara éste de oficio sin la necesidad de notificación alguna.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 150º: Son Contribuyentes y/o responsables obligados al pago de los tributos establecidos en el presente Capítulo: – Los titulares del dominio de los inmuebles, a excepción de los nudos propietarios. – Los usufructuarios y/o usuarios. – Los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa.

DEL PAGO

Artículo 151º: El pago de como mínimo un TREINTA (30%) por ciento a modo de seña, será condición para la aprobación de los planos de arquitectura y/o ingeniería, y para los casos de agrimensura será necesario para el visado de dichos planos. Las modalidades para el pago de los Derechos serán:

a) En un único pago con descuento del DIEZ (10%) por ciento

b) En VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales consecutivas. El Contribuyente deberá solicitar el pago en cuotas, por nota fundamentada dirigida al Sr. Intendente Municipal, al momento de la presentación de la documentación correspondiente para la aprobación del plano.
De no cancelar en su totalidad las VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales consecutivas, el solicitante perderá la seña abonada y además será pasible de la aplicación de la multa por omisión prevista en el Artículo 34º del Código de Procedimiento Fiscal y Tributario.

Artículo 152º: La Ordenanza Impositiva determinará los coeficientes, aforos o alícuotas que correspondan según el tipo de obra, con más los recargos que se establezcan según se traten de obras nuevas o clandestinas con o sin intimación previa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Formación del legajo de obra y mensura

Artículo 153º: La documentación que debe presentarse al momento de solicitar el visado de planos, de obra y mensura, es la siguiente:
1) Nota del Contribuyente designando a él/los profesionales intervinientes.

2) Nota solicitando el Permiso de Obra.

3) Copia del Título de Propiedad del inmueble.

4) DOS (2) copias de planos de obra o TRES (3) de mensura según corresponda.

5) Fotocopia de Planos Antecedentes o Subdivisión en caso que corresponda.

Artículo 154º: El titular o profesional deberá dejar debidamente aclarado que la información y la documentación declarada y brindada es auténtica y su contenido de carácter de Declaración jurada, quedando lo consignado bajo su exclusiva responsabilidad. La falsedad o inexactitud total o parcial de la información y documentación presentada constituirán causal de revocación del trámite administrativo.

Legajo observado

Artículo 155º: El Departamento de Obras Privadas procederá a la evaluación de la documentación contenida en el Legajo de Obra y Mensura, y emitirá las Observaciones a corregir por el profesional interviniente, las que deberán subsanarse para poder tramitar el visado municipal.

Visado y aprobación

Artículo 156º: El otorgamiento del Plano Visado para el caso de obras a construir, no autoriza al Contribuyente, ni a los profesionales o empresas constructoras intervinientes, a iniciar obras de ningún tipo. Únicamente el Plano Aprobado constituye en sí mismo, Permiso de construcción.

Plano aprobado

Artículo 157º: El plano aprobado por el Departamento de Obras Privadas habilita al propietario, profesionales y empresas constructoras intervinientes, a iniciar los trabajos de construcción y/o refacción.

Cartel de Obra

Artículo 158º: Una vez aprobado el plano y en un plazo máximo de QUINCE (15) días, el profesional deberá colocar en el frente de la obra un cartel en donde se consignará:

- Nombre y apellido del profesional interviniente

- Matrícula CAPBA
- Tareas profesionales con nombre, apellido y matrícula de todos los que intervienen

- Datos catastrales del inmueble

- Partida inmobiliaria

- Número de expediente municipal y número de plano aprobado De no contar con dicho requisito el Municipio podrá paralizar la obra hasta la regularización de la situación.

Obras aprobadas no ejecutadas

Artículo 159º: Transcurridos TRESCIENTOS SESENTA (360) días de la fecha de entrega de los planos aprobados por la Municipalidad, y no habiéndose iniciado las obras, el Contribuyente podrá solicitar por nota, la anulación del permiso de construcción y el correspondiente archivo del Legajo de Obra y Mensura, previa comprobación en el terreno, por el Departamento de Obras Privadas.

Artículo 160º: El desistimiento de la solicitud de Permiso de obra sujeta al presente derecho, luego de pagado el mismo, no dará lugar a su devolución, aunque si a su acreditación contra las deudas que registrare el mismo inmueble por otras obligaciones municipales, o bien, por la nueva obligación y por el mismo concepto que se determine debido a cambio de proyecto de obra y/o profesional que iniciare en un nuevo Legajo de Obra y Mensura. Se entenderá por cambio de proyecto a las modificaciones totales o parciales que se quieran introducir a los proyectos de obra y/o mensura que se hayan presentado anteriormente.

Artículo 161º: Las obras que no contaren con planos de obra aprobados y fueran anteriores a 1959, siempre que ello se encontrare debidamente registrado en el Catastro Municipal o los Contribuyentes y/o responsables pudieren probarlo, exhibiendo copia o duplicado de la declaración jurada de avalúo inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires con constancia de su presentación ante la repartición pertinente, o en su defecto copia de informe de antecedentes parcelarios emitidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, se tomaran como de antigua data y no se encontraran sujetas al pago del derecho de construcción, sin perjuicio de presentar planos según normativa vigente.

Artículo 162º: Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, abonen o no los presentes derechos, tendrán la obligación, previa a la iniciación de la obra, de presentar los respectivos planos para su aprobación.

Artículo 163º: En todo momento, el profesional interviniente podrá solicitar su desvinculación mediante Carta Documento al propietario debidamente sellada por el Colegio Profesional competente.

Artículo 164º: El Departamento de Obras Privadas podrá realizar las inspecciones que considere necesarias para control y evaluación de las tareas que se realicen durante la ejecución de la obra, pudiendo ser paralizada en cualquier instancia si se detectasen inconsistencias entre lo declarado en plano y lo construido.

Cartel de venta en loteos

Artículo 165º: Una vez aprobado el plano de mensura y antes de la iniciación de la venta de los lotes, se deberá colocar un cartel de venta en el que se consignará:
- El número de ordenanza aprobatoria
- El nombre del/los profesional/es interviniente/s
- Número de plano de mensura y fecha de registración definitiva
- Detalle de obras ejecutadas

Artículo 166º: En todo momento, el profesional interviniente podrá solicitar su desvinculación mediante Carta Documento al propietario debidamente sellada por el Colegio Profesional competente.

Artículo 167º: Cuando se soliciten algunos de los servicios comprendidos en el presente Capítulo, se deberá constatar previamente que el o los inmuebles no registren deudas por tasas y/o derechos municipales al momento de la solicitud.

CAPÍTULO XVI
DERECHO DE CEMENTERIO

DEL HECHO IMPONIBLE

Trámites y Servicios

Artículo 168°: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos y por otro servicio y permiso que se efectivice dentro del cementerio se abonarán los importes que al efecto se establezcan. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y con acompañamientos de los mismos (Porta Corona, Coches Fúnebres, Ambulancias, etc.).

Concesiones y arrendamientos

Artículo 169°: Por la concesión, arrendamiento y renovación, tanto en el Cementerio como en el Anexo, de:
- Terrenos para la construcción de nicheras familiares, bóvedas, mausoleos y sepulturas familiares en tierra como así también renovaciones y transferencias (exceptuando cuando se realice por sucesión hereditaria)
- Nichos municipales, sepulturas y urnarios

Derechos de Construcción

Artículo 170º: Por Derechos de Construcción o refacción de mausoleos, sepulturas familiares, bóvedas o nicheras familiares.

Conservación de caminos y limpieza

Artículo 171º: Por conservación de caminos y limpieza para los casos de bóvedas, mausoleos, nicheras y sepulturas familiares.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 172°: Por cada acto que verifique el Hecho Imponible se abonará por cantidad, superficie y tiempo, el importe o alícuota dispuestos en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 173º: Por Derechos de Construcción o refacción de Monumentos, Bóvedas o Nicheras familiares, se abonará un porcentaje determinado en la Ordenanza Impositiva sobre el valor total a invertir en la obra, monto este denunciado por el profesional interviniente y/o propietario.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 174º: Son Contribuyentes y/o responsables del presente Derecho los solicitantes y beneficiarios de los respectivos servicios.

DEL PAGO

Artículo 175°: Existen las siguientes oportunidades de pago:
- Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos y por otro trámite, servicio y permiso que se efectivice dentro del cementerio, cuando se soliciten.
- Por la concesión, transferencia y renovación de terrenos para la construcción de nicheras, bóvedas, mausoleos y sepulturas familiares en tierra, deberá abonar el derecho dentro de los TREINTA (30) días contando a partir de la autorización por Decreto expedido por el Departamento Ejecutivo.
- Por el arrendamiento de nichos y sepulturas municipales deberá abonar el Derecho dentro de los TREINTA (30) días de inhumación. En el caso del arrendamiento de urnarios, deberá abonar el derecho dentro de los TREINTA (30) días de la reducción.
- Por Derechos de Construcción o refacción de Monumentos, Bóvedas o Nicheras familiares se deberá abonar al momento de la liquidación del derecho.
- Por conservación de caminos y limpieza para los casos de bóvedas, mausoleos, nicheras y sepulturas familiares, se liquidará una cuota anual.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Plazos de Concesión

Artículo 176°: Los plazos de concesión serán:

TIPO

ARRENDAMIENTO

(años)

RENOVACION

(años)

Mausoleos 30 1 a 5
Bóvedas 30 1 a 5
Nicheras familiares 30 1 a 5
Sepulturas familiares 30 1 a 5
Nichos municipales 30 1 a 5
Sepultura 30 1 a 5
Urnarios 5 1 a 5
Sepultura gratuita 30 Reducción
Nichos gratuitos 30 Reducción

Artículo 177º: Para el caso de Sepulturas familiares, mausoleos, nicheras familiares, bóvedas, se deberá solicitar por expediente el arrendamiento del terreno y una vez autorizado por Decreto del Departamento Ejecutivo, presentará los planos de la obra a construir dentro de los TREINTA (30) días de producido el arriendo, debiendo además tener concluida la misma en el término de UN (1) año a partir de la aprobación de los planos, caso contrario quedará sin efecto la adjudicación.

Vencimiento del Plazo de Concesión

Artículo 178º: Vencido el término por el cual hubiesen sido acordados los arrendamientos el Departamento Ejecutivo intimará al contribuyente y/o responsable, por publicación en un diario local, durante TRES (3) días la renovación de la locación en los casos que corresponda, por no cumplirse los plazos de exhumación, o la reducción o remoción del cadáver dentro de un plazo improrrogable de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de ser colocado en el osario común.

Plazos de exhumación

Artículo 179º: Sólo podrán ser exhumados para su reducción a los TREINTA (30) años de la fecha de deceso. Si al momento de la solicitud de reducción el estado de los restos no permitiera la misma, se inhumará en sepultura por no menos de DOS (2) años.

CAPÍTULO XVII
DERECHO DE OFICINA

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 180°: Por los servicios administrativos y técnicos que impliquen actuaciones promovidas ante la Municipalidad que se enumeran a continuación:
a) Administrativos:
- La tramitación de asuntos que se promueven en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica, en otros Capítulos.
- La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Comuna contra las personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.
- La expedición y visado de certificados, testimonios y otros documentos, las transferencias de conexiones o permisos municipales y las solicitudes de permisos siempre que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otros capítulos.
- La expedición de certificado de uso conforme.
- La expedición de carnet, licencias de conducir, libretas, cédulas y sus duplicados o renovación.
- La venta de pliegos de licitaciones.
- La venta, promoción y/o circulación de rifas, bonos contribución y campañas de socios protectores y/o patrimoniales.
b) Técnicos:
Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes, cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto de servicios asistenciales.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 181º: Los Derechos se establecen al momento de inicio de cada actuación administrativa que deba realizar o expedir el Municipio. Los servicios técnicos se abonarán el monto que resulte de la aplicación de la tarifa o aranceles profesionales vigentes a la fecha de su solicitud.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 182°: Son Contribuyentes y/o responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, gestión, trámite y/o servicio de administración.

DEL PAGO

Artículo 183º: En el momento que se solicite el servicio previa liquidación del Derecho.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 184°: En los casos en que el cumplimiento de estos servicios se realice en función del ejercicio del Poder Municipal, no es necesario la conformidad del Contribuyente para el nacimiento del Hecho Imponible, muy especialmente en los casos en que medie urgencia de motivos de interés público o amenaza de la seguridad pública.

Artículo 185º: Para la expedición de la renovación del Certificado de uso conforme una vez trascurridos los CIENTO VEINTE (120) días de validez, se deberá abonar la tarifa que indique la Ordenanza Impositiva, siempre y cuando sea tramitado por el mismo Contribuyente y/o responsable de pago y tenga igual rubro de actividad económica e igual inmueble donde la desarrolla.

CAPÍTULO XVIII
PATENTE DE RODADOS

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 186°: Por los vehículos radicados en el Partido de Mercedes, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores:
- Para el caso de motovehículos nuevos (motocicletas y cuatriciclos que estuvieran autorizados por el Registro del Automotor a circular), el alta del tributo será a partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica, en su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, el Departamento Ejecutivo determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal. Los cuatriciclos, en virtud de lo dispuesto en Resolución Nº 108/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, no pueden circular por la vía pública, excepto que lo acrediten cumpliendo la  totalidad de las exigencias mencionadas en dicho ordenamiento. Por lo tanto, su propiedad no configura Hecho Imponible.
- Por los automotores municipalizados radicados en el Partido de Mercedes, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010.
- Por el trámite de transferencia de motovehículos a otra jurisdicción.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 187º: La Base Imponible es:
- Para los motovehículos: la unidad de vehículo, por año y cilindrada.
- Para los automotores: la que determine la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires y legislación concordante para los ejercicios fiscales que correspondan. Se autoriza al Departamento Ejecutivo a dividir los valores resultantes de las escalas, alícuotas y categorías que surgen de la información proporcionada por ARBA en CINCO (5) cuotas.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 188°: Son Contribuyentes del pago de la Patente:
- Los propietarios
- Los poseedores a título de dueño
- Los que transfieran la propiedad del vehículo por venta o cesión u otro título cualquiera, y no lo comuniquen al Departamento.

DEL PAGO

Artículo 189º: El derecho por Patente de Rodados se podrá abonar en CINCO (5) cuotas o en un único pago anual. El Impuesto automotor por motos, motocicletas, cuatriciclos y motonetas se podrá abonar en DOS (2) cuotas o en único pago anual.

CAPÍTULO XIX

DERECHO DE PARTICIPACIÓN MUNICIPAL EN LA VALORIZACIÓN INMOBILIARIA

Artículo 190°: Establécese a favor de la Municipalidad de Mercedes el derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria, el que se aplicará a todas las personas de existencia visible, las personas jurídicas, propietarias o poseedoras de inmuebles que se encuentren ubicados dentro de los límites del partido de Mercedes y que hubieran resultado beneficiadas por obras públicas y/o actos administrativos o acciones realizados por el municipio que incrementen el valor de los inmuebles.

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 191º: Constituyen hechos generadores de la participación municipal en la valorización inmobiliaria los siguientes:
1) La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del Área Rural.
2) La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del Área Complementaria.
3) El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.
4) La autorización de un mayor aprovechamiento de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo (FOS), el Factor de Ocupación Total (FOT) o la Densidad, en conjunto o individualmente.
5) La ejecución de obras públicas, cuando no se haya utilizado para su financiamiento el mecanismo de Contribución por Mejoras.
6) La construcción de equipamiento comunitario (salud, educación, deportes, seguridad, delegaciones municipales).
7) Las actuaciones administrativas que permitan o viabilicen grandes desarrollos inmobiliarios.
8) Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permitan, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble por permitir un uso más rentable o el incremento del aprovechamiento del mismo con un mayor volumen o área edificable.

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 192º: Forma de cálculo de la valorización inmobiliaria:
1) Cuando de los hechos generadores previstos en los incisos 1, 2 y 3 del Artículo precedente, se viabilicen fraccionamientos en áreas anteriormente no permitidas o de menor intensidad de uso, la valorización inmobiliaria será cobrada por el Municipio con lotes urbanizados. La cantidad de lotes surgirá de aplicar la alícuota fijada en la Ordenanza Impositiva al total de terrenos que surjan de la subdivisión.
2) Si el dominio de un predio beneficiado por algunos de los hechos generadores previstos en los incisos 1, 2 y 3 del Artículo anterior, es transferido sin la realización de un fraccionamiento, el cálculo de la participación municipal en la valorización inmobiliaria será el definido en el inciso 4 del presente Artículo.
3) El cálculo de la participación municipal en la valorización inmobiliaria para los hechos generadores previstos en el inciso 4, del artículo 46º de la Ley Provincial 14.449, se realizará mediante el siguiente procedimiento: se determinará la diferencia entre la máxima cantidad de metros cuadrados construibles con la normativa anterior y los metros cuadrados totales a construir con la nueva normativa. A esa diferencia se le aplicará la alícuota definida en la Ordenanza Impositiva. El valor del metro cuadrado se calculará según el tipo de construcción y valor, que para ese tipo de construcción determine la Cámara Argentina de la Construcción o el INDEC.
4) El cálculo de la participación municipal en la valorización inmobiliaria para los hechos generadores previstos en los incisos d), e), f) y g) del Artículo 46º de la Ley Provincial 14.449, así como los previstos en el inciso c) cuando no se haya aplicado la forma de cálculo prevista en el inciso 1 del presente Artículo, se realizará mediante el siguiente procedimiento:
a) Se establecerá el precio comercial de los terrenos alcanzados por alguno o algunos de los hechos generadores previstos en los incisos d), e), f) y g) el Artículo 46º de la Ley Provincial 14.449. El precio establecido deberá ser el vigente antes de la decisión administrativa, acción urbanística o ejecución de obra pública o equipamiento comunitario que da lugar a la participación del municipio en la valorización inmobiliaria, sin incorporar las expectativas que resultan del hecho generador que da lugar a la participación del municipio en la valorización inmobiliaria. El precio comercial o de mercado del inmueble surgirá de multiplicar el precio del metro cuadrado de suelo por la superficie total del predio.
b) Una vez definida la decisión administrativa, acción urbanística o ejecución de obra pública o equipamiento comunitario que da lugar a la participación municipal en la valorización inmobiliaria, se determinará el nuevo precio comercial, el que se denominará nuevo precio de referencia. Dicho precio surgirá de multiplicar el precio del metro cuadrado de suelo por la superficie total del predio.
c) La valorización resultante será la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial o de mercado antes del anuncio de la decisión administrativa, acción urbanística o ejecución de obra pública o equipamiento comunitario que dio lugar a la aplicación de la participación municipal en la valorización inmobiliaria. Sobre esa diferencia deberá aplicarse la alícuota definida en la Ordenanza Impositiva.
Vigencia del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria

Artículo 193º: La vigencia del derecho a la participación municipal en la valorización inmobiliaria comienza cuando se produzca alguno de los hechos generadores previstos en el Artículo 191º de la presente Ordenanza.
Inscripción en registros municipales y liquidación del monto exigible

Artículo 194°:
1) Una vez firme el acto administrativo que corresponde a alguno de los hechos generadores definidos en el Artículo 191° de la presente Ordenanza, y hasta tanto no se fije en forma exacta el monto del derecho a abonar, el Departamento Ejecutivo hará constar en los certificados de deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad correspondientes a los inmuebles afectados, una nota que haga mención a dicha afectación.
2) El Departamento Ejecutivo expedirá el acto administrativo que determina la liquidación del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria para cada uno de los inmuebles objeto de la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 191° de la presente Ordenanza. Dicha liquidación será notificada a los propietarios o poseedores de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 62°, 63°, 64°, 65°, 66° y 67° de la Ordenanza General 267, y/o la norma especial o general que la reemplace en el ámbito del Municipio.
3) Adicionalmente a ello, el Municipio difundirá mediante DOS (2) avisos publicados en periódicos de amplia difusión el listado de inmuebles incluidos en la liquidación de la participación municipal en la valorización inmobiliaria.
4) Una vez firme en sede administrativa el acto administrativo de liquidación del monto del derecho a abonar por cada inmueble, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria municipal de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración municipal en el que conste que se ha abonado el pago del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria.
Momento de exigibilidad del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria

Artículo 195º: El derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria será exigible en el momento en que el propietario o poseedor del inmueble, hagan uso del mayor valor producido por alguno de los hechos generadores previstos en el Artículo 191º de la presente Ordenanza.
Se entiende por tal a cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria generada por los hechos generadores de que trata el Artículo 191º de la presente Ordenanza.
b) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
c) Avance mayor al NOVENTA (90%) por ciento de la obra pública o equipamiento comunitario que constituya un hecho generador de la participación municipal en la valorización inmobiliaria, aplicable para el cobro del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria.
d) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el Artículo 191º de la presente Ordenanza.

Comisión Valuadora Municipal

Artículo 196º: Créase la Comisión Valuadora Municipal la cual estará conformada por: el Secretario de Hacienda, el Director de Planificación Territorial, el Director de Catastro, un representante del Colegio de Martilleros, un representante del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, un representante del Colegio de Arquitectos y tres representantes del HCD, uno por cada bloque político.
La Presidencia de esta comisión será designada por sus integrantes en la primera reunión constitutiva la cual será convocada por el Departamento Ejecutivo. Los representantes de los colegios profesionales mencionados deberán renovarse cada DOCE (12) meses a propuesta de los respectivos colegios.
Dicha Comisión será la encargada de dictaminar la valuación de los bienes afectados por el derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria. El dictamen con la valuación de los bienes afectados por el derecho aquí mencionado, tanto para establecer el precio comercial y el nuevo precio de referencia, deberá reflejar el precio real del bien, atento al cumplimiento de las condiciones definidas para cada caso en el Artículo 191° de la presente Ordenanza. Para el dictamen que fije los precios de referencia para el cálculo de la valorización inmobiliaria, la Comisión podrá solicitar tasaciones no vinculantes, a profesionales matriculados del partido o de partido aledaños, a fin de contar con más elementos para la toma de decisiones. Facúltese a la Comisión a promover la firma de convenios de colaboración con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el Tribunal de Tasaciones de la Nación, con los Colegios Profesionales de Martilleros y de Escribanos, con el fin de contar con tasaciones oficiales para la fijación de los precios de referencia, así como para mantener una base actualizada de precios del suelo en el Municipio.

Precio comercial y nuevo precio de referencia de los inmuebles

Artículo 197º: El Departamento Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión Valuadora Municipal, será el encargado de establecer mediante acto administrativo el precio comercial y el nuevo precio de referencia de los inmuebles, tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en la presente Ordenanza.

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Artículo 198º: Son Contribuyentes y/o responsables obligados al pago de los tributos establecidos en el presente Capítulo:
- Los titulares del dominio de los inmuebles, a excepción de los nudos propietarios
- Los usufructuarios y/o usuarios
- Los poseedores a título de dueño o que posean el inmueble en virtud de concesión gratuita u onerosa. Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
- Los usuarios del servicio, por las prestaciones técnicas especiales.

DEL PAGO

Artículo 199º: El derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria se abonará de la siguiente forma:
a) Transfiriendo al Municipio lotes producidos de la subdivisión permitida por la nueva normativa urbanística
b) En dinero
c) Transfiriendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la misma, de valor equivalente al monto liquidado
d) Transfiriendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del municipio, siempre que sean de valor equivalente al monto liquidado.

Destino de los fondos recaudados

Artículo 200º: Los recursos del Fondo Municipal de Tierra y Hábitat, creado por Ordenanza Nº 7887/2017, serán destinados a financiar la ejecución de políticas de tierra, hábitat y desarrollo urbano en el Municipio, priorizando la adquisición de tierra, la ejecución de obras de infraestructura para producir lotes con servicios, políticas de mejoramiento habitacional, construcción de viviendas e integración socio urbana de villas, asentamientos y barrios precarios.
El Departamento Ejecutivo priorizará cada año las inversiones a realizar, las que deberán destinarse prioritariamente a los sectores de menores recursos socio económicos.
Difusión del derecho de participación municipal en la valorización inmobiliaria

Artículo 201º: A fin de posibilitar a los ciudadanos en general, y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular, disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generadoras de incrementos en la valorización inmobiliaria, el Departamento Ejecutivo divulgará el efecto de incremento de la valorización inmobiliaria para cada una de las zonas beneficiarias mediante los mecanismos e instrumentos a su alcance.
Participación ciudadana

Artículo 202º: El Departamento Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para instrumentar los mecanismos que permitan el control y la participación ciudadana en los procedimientos establecidos en la presente Ordenanza.
Órganos de Aplicación

Artículo 203º: Facultase al Departamento Ejecutivo a designar y/o crear el órgano de aplicación que considere apropiado a los efectos de esta Ordenanza.

CAPÍTULO XX
DE LAS EXIMICIONES

TÍTULO I – DE LA TASA POR SERVICIOS GENERALES Y DE LA TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

A) PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO:

Artículo 203º: Están eximidos del gravamen municipal del pago total (100%) de cada cuota de la Tasa por Servicios Generales y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, a los inmuebles cuyos titulares sean:
- Partidos Políticos reconocidos.
- Entidades Religiosas de Cultos reconocidos por el Estado Nacional.
- El Estado Nacional
- El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que estén exentos del pago del impuesto inmobiliario
- El Municipio de Mercedes
- Establecimientos educativos privados reconocidos y autorizados por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires
- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mercedes
- Sociedades de Fomento reconocidas como tales
- Las asociaciones gremiales con personería gremial
- Mutualidades y Sociedades de Socorros Mutuos
- Merenderos y Comedores comunitarios
- Centros Culturales o Espacios Culturales Independientes que estén inscriptos en el “Registro Municipal Centros Culturales” previsto en el Artículo 10º de la Ordenanza Nº 8203/2019.
- Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, asociaciones de caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas y las deportivas, de cultura física o intelectual, siempre que no persigan fines de lucro y reconocidas mediante decreto por el Departamento Ejecutivo como Entidades de Bien Público.

Artículo 204°: Si alguno de los inmuebles no es destinado a las actividades propias de su uso reconocido o se modifica la titularidad de dominio de los mismos, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de evaluar la situación y proceder o no a la eximición del pago de las Tasas por Servicios Generales y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, o a la quita de la misma si ésta ya hubiera sido otorgada.

Artículo 205º: Las personas jurídicas y entidades de bien público detalladas en el Artículo 203º, no deberán renovar su eximición anualmente, mientras no se modifique la letra vigente en los Artículos 203º y 204º de la presente norma.

B) PERSONAS FÍSICAS Y/O HUMANAS:

Artículo 206°: El Departamento Ejecutivo podrá disponer en favor de toda persona física que así lo solicite en tiempo y forma, la eximición del CIEN por ciento (100%) del gravamen municipal con respecto a la Tasa por Servicios Generales y la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal por el ejercicio fiscal vigente conforme a las normas de la presente Ordenanza, las que derogan cualquier disposición en contrario.
Así se eximirá, los inmuebles (sólo un bien por grupo conviviente) cuyos titulares certifiquen fehacientemente residencia en el Partido de Mercedes, cumpliendo con los requisitos y la documentación solicitada y que acrediten ser:
1) Integrante del cuerpo activo de Bomberos Voluntarios de Mercedes:
- Deberá acreditar la condición de Bombero Voluntario mediante la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de nuestra ciudad.
- El solicitante, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite fehacientemente un plazo de convivencia no menor a DOS años), deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el que se solicita la eximición.
- La propiedad por la que se solicita el beneficio deberá ser destinada a vivienda de ocupación permanente por el solicitante que acredite su condición de Bombero Voluntario.
- Si en el inmueble a eximir se desarrolla actividad comercial, ésta deberá ser de carácter minorista y llevada a cabo por el titular del beneficio y/o su cónyuge
2) Ex-combatiente de Malvinas:
- El solicitante, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite fehacientemente un plazo de convivencia no menor a DOS años), deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el que se solicita la eximición.
- La propiedad por la que se solicita el beneficio deberá ser destinado a vivienda de ocupación permanente por el solicitante que acredite su condición de ex –combatiente, mediante la presentación de la certificación correspondiente emitida por el Ejército Argentino.
- Si el ex-combatiente hubiera fallecido, podrán gestionar el beneficio, su viuda o sus hijos hasta la mayoría de edad, acreditando filiación, la debida titularidad del inmueble y la residencia en el mismo.
- Si en el inmueble a eximir se desarrolla actividad comercial, ésta deberá ser de carácter minorista y llevada a cabo por el titular del beneficio y/o su cónyuge.
3) Empleado Municipal:
- El solicitante, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite fehacientemente un plazo de convivencia no menor a DOS años), deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el que se solicita la eximición.
- Si el inmueble a eximir estuviera a nombre del/los ascendente/s en primer grado con respecto al empleado municipal, este último deberá acreditar fehaciente su residencia en el mismo y su vínculo con los mencionados en primer término.
- La propiedad por la que se solicita beneficio, deberá ser destinado a vivienda de ocupación permanente por el empleado municipal.
- Deberán ser agentes de planta permanente y estar incluido en categoría UNO (1) hasta la TRECE (13) inclusive.
- Si en el inmueble a eximir se desarrolla actividad comercial, esta deberá ser de carácter minorista y llevada a cabo por el titular del beneficio y/o su cónyuge.
4) Jubilados o pensionados municipales:
- El solicitante, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite fehacientemente un plazo de convivencia no menor a DOS años), deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el que se solicita la eximición.
- La propiedad por la que se solicita el beneficio deberá ser destinado a vivienda de ocupación permanente por el jubilado y /o pensionado municipal.
- Si en el inmueble a eximir se desarrolla actividad comercial, ésta deberá ser de carácter minorista y llevada a cabo por el titular del beneficio y/o su cónyuge.
- Deberán estar incluidos dentro del Registro de jubilados de Recursos Humanos.
5) Indigentes:
- Se deberá acreditar mediante documentación fehaciente y/o Informe Socio-Económico Ambiental aquellos contribuyentes en estado de indigencia que no posean ingresos fijos, jubilación o pensión alguna, es decir que no cuenten con los medios suficientes y necesarios para enfrentar el pago de Tasas y Derechos.
- El solicitante, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite fehacientemente un plazo de convivencia no menor a DOS años), deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el que se solicita la eximición.
- La propiedad por la que se solicita el beneficio deberá ser destinado a vivienda de ocupación permanente por el solicitante y deberá ser único inmueble.
- Respecto de la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, los inmuebles no deberán superar las CINCO (5) hectáreas de superficie para acceder a la eximición de Tasas
6) Solicitante con ingresos mínimos inferiores o iguales a un haber jubilatorio mínimo establecido por el Gobierno Nacional:
- El solicitante, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite un plazo de convivencia no menor a DOS años), deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el que se solicita la eximición.
- La propiedad por la que se solicita el beneficio deberá ser destinado a vivienda de ocupación permanente por el solicitante y deberá ser único inmueble.
- Los ingresos percibidos por el grupo conviviente deberán ser inferiores o iguales a un haber jubilatorio mínimo establecido por el Gobierno Nacional.
- Se considerarán los ingresos informales obtenidos por el grupo conviviente
- Respecto de la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, los inmuebles no deberán superar las CINCO (5) hectáreas de superficie para acceder a la eximición de Tasas.
- No se tendrán en cuenta los ingresos extraordinarios percibidos por única vez.
7) Por discapacidad:
Se eximirá aquella persona que presente él mismo o tengan un familiar directo conviviente con discapacidad debidamente acreditada mediante certificado único de discapacidad (CUD).
- Deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el cual se solicita el beneficio y este deberá ser única propiedad y de ocupación permanente.
- Si el inmueble a eximir estuviera a nombre del/los ascendente/s en primer grado con respecto a la persona discapacitada, esta última deberá acreditar filiación y residencia fehaciente en el mismo.
- Se considerará el importe percibido de manera formal o informal, por el solicitante y/o grupo conviviente, el cual no deberá superar el monto correspondiente a SEIS (6) Asignaciones Familiares por Hijo Discapacitado vigente al momento de solicitar la eximición.
- No se tendrán en cuenta los ingresos extraordinarios percibidos por única vez.
8) Electrodependientes por cuestiones de salud:
Se eximirá aquella persona que presente él mismo o tenga un familiar directo conviviente, registrado como electrodependiente por cuestiones de salud.
- Deberá ser titular del servicio eléctrico del inmueble que habita y este deberá ser única propiedad y de ocupación permanente por el electrodependiente.
También podrán ser titulares del servicio eléctrico del inmueble que habita la persona con la mencionada dependencia, el/los ascendente/s en primer grado con respecto a la misma debiendo acreditar para este caso, filiación y su residencia fehaciente en dicho domicilio.
- Deberá acreditar ser electrodependiente por cuestiones de salud presentando el comprobante otorgado por el Ministerio de Salud de la Nación y/o el recibo de pago del servicio de energía de EDEN S.A. o Cooperativa Eléctrica Julio Levin y Ltda.

Por producciones agroecológicas

Artículo 207°: Se eximirá hasta el OCHENTA por ciento (80 %) del total de cada cuota de la Tasa por Servicios Generales y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal a los propietarios o inquilinos de parcelas, que certifiquen sus producciones bajo el sistema agroecológico.

Artículo 208°: Se eximirá del SESENTA (60%) por ciento del total de cada cuota de la de la Tasa por Servicios Generales y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, a ex-soldados veteranos continentales de Malvinas, nucleados y empadronados localmente en la “Asociación Civil AVECO 82” Mercedes.
- El solicitante, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite un plazo de convivencia no menor a DOS años), deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el que se solicita la eximición.
- La propiedad por la que se solicita el beneficio deberá ser destinado a vivienda de ocupación permanente por el solicitante.
- Deberá acreditar la condición de ex-soldados veteranos continentales de Malvinas mediante la presentación de la certificación correspondiente.
- Si el ex-soldado veterano continental de Malvinas hubiera fallecido, podrán gestionar el beneficio, su viuda o sus hijos hasta la mayoría de edad, acreditando filiación, la debida titularidad del inmueble y la residencia en el mismo.
- Si en el inmueble a eximir se desarrolla actividad comercial, ésta deberá ser de carácter minorista y llevada a cabo por el titular y/o su cónyuge.

Artículo 209°: Podrán tener una eximición del CINCUENTA (50%) por ciento del total de cada cuota de la de la Tasa por Servicios Generales y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, los inmuebles habitados por titulares y/o poseedores con ánimo de dueño que acrediten percibir un ingreso igual o inferior a DOS (2) jubilaciones mínimas establecidas por el Gobierno Nacional vigentes al momento de solicitar la eximición.
- El solicitante, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite un plazo de convivencia no menor a DOS años), deberá ser titular de dominio, usufructuario y/o poseedor con ánimo de dueño del inmueble por el que se solicita la eximición.
- La propiedad por la que se solicita el beneficio deberá ser destinado a vivienda de ocupación permanente por el solicitante y deberá ser única propiedad.
- Respecto de la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, los inmuebles no deberán superar las CINCO (5) hectáreas de superficie para acceder al descuento.
- Se considerará, además, los ingresos informales obtenidos por el grupo conviviente.
- No se tendrán en cuenta los ingresos extraordinarios percibidos por única vez.

Artículo 210°: No se aplicara el beneficio de eximición en la Tasa de Alumbrado Público tanto en los inmuebles de Categoría I (no alcanzados por la Ley 10.740, los cuales no cuentan con suministro de energía eléctrica) que se liquida y abona a través de la boleta municipal, ni en los inmuebles de Categoría II (alcanzados por la Ley 10.740, los cuales sí cuentan con suministro de energía eléctrica) que se liquida y abona a través de la empresa prestadora del servicio eléctrico respectivo. Si corresponde, el contribuyente puede ser beneficiario de la Tarifa social, que se aplica de acuerdo a la Ordenanza vigente.

TÍTULO II – DE LA TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS, TRANSPORTES PÚBLICO Y DE ESCOLARES Y CONTENEDORES

Artículo 211º: Están eximidos del pago de esta Tasa:
a) Las entidades deportivas
b) Centros Culturales o Espacios Culturales Independientes que estén inscriptos en el “Registro Municipal Centros Culturales” previsto en el Artículo 10º de la Ordenanza Nº 8203/2019.
c) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, asociaciones de caridad, beneficencia, siempre que no persigan fines de lucro.

TÍTULO III – DE LA TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 212º: Están eximidos del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:
d) Las actividades de impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y/o revistas
e) Farmacias sin anexo de perfumerías
f) Las actividades ejercidas por emisoras de radiofonía y televisión de circuito abierto (excepto en lo que respecta a antenas previsto en el Capítulo VII del Código de Procedimiento Fiscal y Tributario)
g) Las entidades deportivas
h) Las actividades de profesionales universitarios sólo por los servicios prestados en el ejercicio de la profesión liberal no organizada en forma de empresa
i) Los institutos de enseñanza, públicos o privados, reconocidos y autorizados por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, y destinado total o parcialmente al servicio educativo
j) Las operaciones realizadas por los productores agropecuarios siempre que consistan en la comercialización a granel de sus productos primarios sin que medie proceso alguno de elaboración, industrialización o cualquier otro que cambie su naturaleza. En tal sentido se incluyen taxativamente las actividades económicas detalladas en el Nomenclador de Actividades Económicas incorporado en el Anexo.
k) Los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones públicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que residan en el partido de Mercedes (Bs.As.), con certificación de domicilio y arraigo en la ciudad, como así también, en caso de fallecimiento del mismo, sus viudas e hijos hasta la mayoría de edad, acreditando en todos los casos aquí citados ser titulares de dominio, usufructuarios o poseedores con ánimo de dueños del inmueble que revista carácter de vivienda y que pretendan desarrollar en el mismo una actividad minorista.
l) Centros Culturales o Espacios Culturales Independientes que estén inscriptos en el “Registro Municipal Centros Culturales” previsto en el Artículo 10º de la Ordenanza Nº 8203/2019.
m) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, asociaciones de caridad, beneficencia, siempre que no persigan fines de lucro

TÍTULO IV – DE LA TASA POR HABILITACIÓN E INSPECCIÓN DE ANTENAS

Artículo 213°: Están eximidos del pago de las Tasas por Habilitación e Inspección de Antenas, aquellas estructuras soporte de antenas de radioaficionados, de antenas receptoras de uso domiciliario y las afectadas a la defensa nacional, a la seguridad pública, a la defensa civil, al Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVD-T) y las estructuras soporte de antenas del Servicio Básico Telefónico preexistente a la privatización de ENTEL.

TÍTULO V – DE LA TASA DE DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 214º: Están eximidos del pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda:
a) Los locales, establecimientos u oficinas de propiedad o locados por el Estado Nacional o Provincial, donde se realicen actividades inherentes a la administración pública; no así aquellos organismos descentralizados, autárquicos o de economía mixta, que presten servicios públicos o realicen en forma habitual actividades económicas.
b) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones
c) Las Cooperativas de Trabajo, sin fines de lucro.
d) Los Clubes y Entidades Sociales y Deportivas
e) Las Asociaciones Mutualistas, con la excepción publicidad y propaganda relacionada con actividad realicen en materia de seguros y financiera
f) Los anuncios publicitarios que difundan actividades culturales sin fines de lucro, solidarias o de bien público.
g) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente el nombre y especialidad de profesionales.
h) Los letreros indicadores de turnos de farmacias, que no contienen publicidad.
i) Avisos de alquiler o venta de propiedades colocados en las mismas por sus dueños o martilleros matriculados, siempre que no contengan expresión alguna que importe una propaganda.
j) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas.
k) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.
l) La que se realice en el interior de locales
m) La publicidad efectuada en vidrieras de locales comerciales mediante la cual se promociona la adhesión del comercio a empresas que operan con tarjetas de crédito y débito.
n) Los carteles de obra, colocados en las mismas por profesionales, siempre que no contengan publicidad

Artículo 215º: Podrán tener una eximición del CINCUENTA (50%) por ciento por este Derecho, los comercios inscriptos en el Registro voluntario de establecimientos comerciales gastronómicos que ofrezcan alimentos elaborados aptos para celiacos, libre de gluten, destinados para el consumo, de acuerdo con la Ordenanza Nº 8082/2018.

TITULO VI – DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO

Artículo 216º: Estarán eximidos del régimen de estacionamiento medido y pago:
a) Los vehículos de Policía, Gendarmería, Servicio Penitenciario, Bomberos,Ambulancias, Estado Municipal y los que autorizare el Departamento Ejecutivo para los medios de prensa, en el cumplimiento de sus servicios específicos
b) Los vehículos afectados al servicio de taxi o remis en las paradas frente a sus respectivas agencias y dentro de las limitaciones establecidas en la Ordenanza reglamentaria de la actividad
c) Las personas discapacitadas de acuerdo a lo prescripto en la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias
d) Los vehículos propios o contratados por la Administración del Correo Oficial Argentino y Privado, que cumplan con el servicio de recolección y distribución de correspondencia, en los días y horarios que se hallaren autorizados, siempre y cuando se encuentre en horarios de trabajo y debidamente identificados con obleas y logotipos de la administración postal.
e) Vehículos afectados al Transporte Público de Caudales, estacionados en lugares reservados específicamente.
f) Los propietarios, locatarios y comodatarios de inmuebles destinados a vivienda familiar ubicados dentro del área de implementación del sistema y de las calles que circunscriben a la manzana de su emplazamiento, tengan o no garaje, previo trámite administrativo detallado en el Artículo 12º de la Ordenanza Nº 7919/2017.

Artículo 217º: Podrán tener una eximición del CINCUENTA (50%) por ciento del abono mensual de estacionamiento medido, previo trámite administrativo, los jubilados o pensionados municipales.

Artículo 218º: Podrán tener una eximición del CINCUENTA (50%) por ciento por este Derecho, los comercios inscriptos en el Registro voluntario de establecimientos comerciales gastronómicos que ofrezcan alimentos elaborados aptos para celiacos, libre de gluten, destinados para el consumo, de acuerdo con la Ordenanza Nº 8082/2018.

TÍTULO VII – DEL DERECHO DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 219º: Facúltese al Departamento Ejecutivo para eximir en forma total o parcial del pago de los Derechos de Construcción, sin perjuicio del deber de presentar planos de obra, los inmuebles que sean:
a) Propiedad, usufructo o uso gratuito de VEINTE (20) años de los Estados Nacionales y Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educativas y organismos sanitarios.
b) Propiedad, usufructo o uso gratuito de VEINTE (20) años de Sociedades de Fomento legalmente constituidas, destinadas a sus fines específicos.
c) Titulares de inmuebles que se encuentren sujetos al régimen de Interés Patrimonial establecido por la Ordenanza Nº 7854/16 Artículo 14º.
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, asociaciones de caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas y las deportivas, de cultura física o intelectual, siempre que no persigan fines de lucro y reconocidas mediante decreto por el Departamento Ejecutivo como Entidades de Bien Público
e) Planes de Vivienda Social.
f) Propiedad de jubilados y pensionados cuyo ingreso fuera inferior a dos haberes y medio mínimo, si éstos lo solicitaren formalmente y siempre que sean propietarios de un único inmueble destinado a vivienda permanente del grupo familiar y no sobrepasen los SETENTA (70) metros cuadrados cubiertos.
g) Contribuyentes cuya situación particular o su condición de pobre o careciente debidamente comprobada impida o dificulte el pago de las obligaciones fiscales y éstos lo solicitaren formalmente, y sean propietarios de un único inmueble destinado a residencia permanente del grupo familiar conviviente, y no afectado a otro fin.
h) Empleados municipales de planta permanente que posean categoría de 1 (uno) a 13 (trece) inclusive, que demuestren ser ellos mismos, su cónyuge o pareja conviviente (acreditando mediante documentación fehaciente un plazo de convivencia no menor a dos años), titulares de dominio del inmueble por el que se solicita la eximición. La vivienda deberá ser destinada a vivienda única y de ocupación permanente por el empleado municipal y no podrá tener como finalidad inmediata el desarrollo de actividad comercial alguna.
i) Las construcciones de obras nuevas de carácter unifamiliar que no superen los 40 metros de superficie.-

Artículo 220°: Serán eximidas del CIEN (100 %) por ciento de los Derechos de Construcción fijados todas las obras destinadas a construir playas de estacionamiento en el espacio comprendido entre las Av. 1, 47, 2 y 40, incluidas las mismas.

TÍTULO VIII – DERECHOS DE OFICINA

Artículo 221°: Están eximidos del pago total (100%) del importe municipal para la obtención de la Licencia de Conducir:
a) Las Personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren según lo establecido en la reglamentación – “Ausencia de capacidad Contributiva”
b) Jubilados y pensionados que perciban el haber mínimo.
c) Jubilados o pensionados municipales
d) Los bomberos voluntarios activos
e) Los empleados municipales, hasta la categoría DIEZ (10) inclusive.
f) Las personas que demuestren imposibilidad económica para afrontar el pago.
g) Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires solo para la obtención del carnet profesional.
h) Los ex-combatientes mediante la presentación de la certificación correspondiente emitida por el Ejército Argentino de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 4785/98 Art. 4º Inc. d.

Artículo 222º: Podrán eximirse del pago total (100%) de los Derechos de Oficina, todas aquellas personas que deban obtener o renovar la Libreta Sanitaria para comercializar productos de elaboración propia y/o casera y los expongan en eventos públicos y/o ferias. No deberán presentar deuda en la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene.

Artículo 223º: Podrán tener una eximición del CINCUENTA (50%) por ciento de los Derechos de Oficina, todas aquellas personas que deban obtener o renovar la Libreta Sanitaria y trabajen en comercios inscriptos en el Registro voluntario de establecimientos comerciales gastronómicos que ofrezcan alimentos elaborados aptos para celiacos, libre de gluten, destinados para el consumo, de acuerdo con la Ordenanza Nº 8082/2018.

Artículo 224°: Podrá eximirse del pago total (100%), de los Derechos de Oficina por:
a) La venta de rifas o similares al Cuerpo de Bomberos Voluntarios y al Hospital Blas Dubarry según lo establecido en el Artículo 4º de la Ordenanza 5265/01 o las que pudieran modificarla o reemplazarla. El Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago de este derecho a instituciones de bien público, siempre que cumplan con los requisitos de acuerdo al procedimiento vigente.
b) La iniciación de expedientes a las entidades de bien público, peticiones y/o denuncias en defensa de los intereses difusos de la comunidad y que no impliquen beneficio personal para el denunciante.
c) La iniciación de expedientes que se originan por error de la administración municipal o denuncias formuladas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales
d) La iniciación de expedientes que se realicen para obtener eximiciones de Tasas Municipales.

TITULO IX –DE PATENTE DE RODADOS

Artículo 225º: Facultase al Departamento Ejecutivo a realizar la eximición del pago total (100%), del impuesto a los automotores municipalizados conforme la Ley Nº 14.921, a aquellos casos mencionados en el Código Fiscal de la Provincia de Buenas Aires vigente, cuyos titulares sean:

A) PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO:
- El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, y sus Organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros
- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios
- Instituciones de beneficencia pública con personería jurídica
- Asociaciones Cooperadoras
- Instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente
- Instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad (hasta DOS (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades): por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales
- La Cruz Roja Argentina
- El Arzobispado y los Obispados
- Partidos políticos o agrupaciones municipales
- Asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.

B) PERSONAS FISICAS Y / O HUMANAS:
1) Personas que padezcan discapacidad y que acrediten la misma, mediante Certificado Único de Discapacidad, otorgado por la autoridad correspondiente.
Menor de edad discapacitado y la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.
Familiar de persona con discapacidad; cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado. Tutor, curador o guardador judicial, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a DOS (2) años. Se eximirá del pago del Impuesto Automotor, solo UNA (1) UNIDAD de automotor (automóvil o camioneta) de uso particular por la persona que presenta la discapacidad.
2) Los ex-Soldados Conscriptos combatientes de las Fuerzas Armadas y seguridad que hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado “Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.)” y aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate bajo fuego enemigo en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) por la recuperación del ejercicio pleno de soberanía sobre las Islas Malvinas, sobre UNA (1) unidad de automotor (Automóvil o camioneta) de uso particular, debiendo, el ex Combatiente, acreditar la titularidad sobre el mismo, residencia en el Partido de Mercedes y fehacientemente su condición.
3) Jubilados o pensionados municipales, los que deberán estar incluidos dentro del Registro de jubilados de Recursos Humanos. Se eximirá del pago del Impuesto Automotor, solo UNA (1) UNIDAD de automotor (automóvil o camioneta) de uso particular por la persona jubilada o pensionada municipal y su grupo conviviente. También deberán acreditar el jubilado/pensionado, su cónyuge o pareja conviviente (cuando acredite fehacientemente un plazo de convivencia no menor a DOS (2) años) la titularidad sobre el vehículo a eximir del pago del impuesto automotor.

TITULO X – DEL DERECHO DE CONEXIÓN DOMICILIARIA A LA RED AGUA CORRIENTE, Y DE DESAGÜES CLOACALES Y CAMBIO DE LLAVES DE PASO O FÉRULAS

Artículo 226°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago total (100 %) del derecho de conexión domiciliaria a la red Agua Corriente, y de Desagües Cloacales y Cambio de llaves de paso o férulas que se hallen deterioradas a los inmuebles cuyos titulares y/o poseedores con ánimo de dueño puedan acreditar que poseen vivienda única y que sea de ocupación permanente y sean:
a) Personas carenciadas sin ingresos fijos.
b) Personas que tengan como ingreso un monto equiparable al haber mínimo jubilatorio vigente.

TÍTULO XI – DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 227º: Estarán eximidos del pago total del Derecho a los Espectáculos Públicos, los espectáculos de promoción cultural o de interés social organizados por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales, o instituciones benéficas, cooperadoras o entidades de bien público reconocidas como tal.

TÍTULO XII – DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Artículo 228°: Podrán eximirse del pago total del Derecho por Venta Ambulante aquellas personas con insuficiencia física o mental que demuestren tal situación de acuerdo al procedimiento vigente. En caso en que la venta se realice en vehículos con motor, la documentación que acredite que el medio de locomoción es propiedad del solicitante o familiar directo.

TÍTULO XIII – PROCEDIMIENTO

Artículo 229º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar por Decreto la eximición de Tasas y Derechos a:
- aquellos contribuyentes que lo soliciten y cumplan con los requisitos mencionados precedentemente
- aquellos contribuyentes que por su situación socio-económica lo soliciten.

Artículo 230º: Las solicitudes de eximición de Tasas por Servicios Generales, Tasa por Conservación, Mejorado y Reparación de la Red Vial, de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Patente de Rodados se canalizarán por expediente de acuerdo al procedimiento vigente y se aceptarán indefectiblemente hasta el último día hábil del mes de junio del corriente año.

Artículo 231º: Esta Ordenanza deroga la Ordenanza Nº 8146/2018 y cualquier otra norma que se oponga a lo establecido en la presente.

Artículo 232º.- Comuníquese, regístrese, dese al Digesto General, cumplido archívese.-

Descargar archivo adjunto: 8341_2019

Expediente:6646/2019
Sancionado por el HCD el 26 de Diciembre de 2019
Promulgado por el Dpto. Ejecutivo el 27 de Diciembre de 2019, mediante Decreto Nº 2852 del libro 53
Publicada el 7 de Febrero de 2020